FUENTES PARA EL ESTUDIO DEL REINADO DE ISABEL II
LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO LIBERAL (1833-1868)
Julio AROSTEGUI, Un nuevo sistema político, en VV.AA.., Crisis del Antiguo Régimen. De
Estatuto Real de 1834
Art. 1. […] Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel
II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino
y el de Procuradores del Reino.
Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1.° De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.° De Grandes de España.
3.° De Títulos de Castilla.
4.° De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus
servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, Procuradores
del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de
tierra o ministros de los tribunales supremos.
5.° De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos
mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta
anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.
6.° De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan
adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya
provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere:
1.° Ser natural de estos Reinos o hijos de padres españoles.
2.° Tener treinta años cumplidos.
3.° Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4.° Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos
últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la
mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo indiv iduo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de
una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Art. 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan
expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Art. 17. La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, a
menos que antes de ese plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido
expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro
Estamento y la sanción del Rey.
Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento,
sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en
virtud de una nueva convocatoria.
Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un
año.
La Constitución de 1837
“Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde
exclusivamente a los jurados.
Art. 4º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más
que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito
y capacidad.
Art. 6º. Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea
llamado por la ley, y a combatir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su cada, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 9º. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que
profesan los españoles.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades:
el Senado y el Congreso de Diputados.
Art. 15. Los Senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los Diputados a Cortes.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener
medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a la
responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del
Estado con lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley conceda este derecho.”
La Constitución de 1845
“DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra
voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales
del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido
en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución
promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente
reunidas, en decretar y sancionar la siguiente:CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
(…).
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como
determinen las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía (…).
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por
la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la forma en que las leyes prescriban.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban (…).
Art. 11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se
obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: El
Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14. El número de senadores es limitado: su nombramiento pertenece al Rey (…).
Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales
en la forma que determine la ley. Se nombrará un diputado al menos por cada cincuenta mil almas de
población. (…).
Art. 22. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces o pagar por contribuciones directas la
cantidad que la ley electoral exija. (…).
Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución otorga al Rey, le corresponde (…)
Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes
(…) Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración
pública (…) Nombrar y separar libremente los ministros.
El manifiesto del Manzanares
Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejércit o liberal; el
esfuerzo de los soldados (…) tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro (…) aseguran
desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes, que hemos jurado defender.
Dentro de poco días la mayor parte de las provincias habrá sacudido el yugo de los tiranos; la
nación disfrutará los beneficios del régimen representativo (…) Nosotros queremos la conservación
del Trono, pero sin camarilla que lo deshonre, queremos la práctica rigurosa de las leyes
fundamentales, mejorándolas, sobre todo la ley electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los
impuestos, fundada en una estricta economía (…); queremos arrancar a los pueblos de la centralización
que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses
propios; y como garantía de todo esto queremos y plantearemos bajo sólidas bases la Milicia Nacional
(…)
Las Juntas de Gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres; las Cortes
generales, que luego se reúnan; la misma Nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración
liberal a la que aspiramos.
Cuartel General de Manzanares, a 7 de julio de 1854. El General en Jefe del
Ejército Constitucional, Leopoldo O¨Donnell, Conde de Lucena.
El alzamiento de la Unión Liberal
Lo que hubo en 1854 cuando no existía la Unión Liberal, cuando la frase Unión liberal no se
había pronunciado siquiera; lo que hubo; digo; fue que la inmensa mayoría del partido moderado se
puso en la más formidable de las oposiciones que se ha conocido delante del gobierno que ha
defendido esta tarde el Sr. Esteban Collantes; lo que hubo fue que una parte de aquel propio partido
inició, dirigió y ejecutó al cabo, desesperando de los medios legales, la revolución de 1854. Una vez
triunfante la revolución fue cuando surgieron, entre los que la habían preparado, diferencias de
opiniones y de miras. [...] Hubo, en verdad, antes y después del alzamiento dos bien distintas
tendencias entre sus autores.
Hubo una tendencia puramente moderada y conservadora que quería llevar a una solución
moderada el resultado de la insurrección militar; hubo otra tendencia que quería llevar a un mayor desarrollo
de las libertades públicas los resultados de aquella insurrección misma...
CÁNOVAS, A.: Discurso en la sesión del Congreso del 5 de junio de 1867.
RELIGIÓN
El concordato de 1851
Art.1: La Religión Católica, Apostólica, Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto,
continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de
S.M. Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la Ley de Dios y lo
dispuesto por los sagrados Cánones.
Art. 2º En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, colegios, seminarios y
escuelas públicas o privadas de cualquier clase será en todo conforme a la doctrina de la misma
religión católica; y a este fin, no se pondrá impedimento alguno a los Obispos y demás prelados
diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las
costumbres y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las
escuelas públicas.
Art. 3º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás
sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestarán nada, bajo ningún pretexto, en
cuanto se refiera a los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del reino de
guardarles y de que se les guarde respeto y consideración debidos, según los divinos
preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S. M.
y su real gobierno dispensarán asimismo en los casos que les pidan, principalmente cuando haya que
oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper
sus costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros
malos o nocivos.
Art. 38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán:
1º El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 abril de 1845.
4º.Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la
cuota que sea necesaria no para completar la dotación [...] Además, se devolverán a la Iglesia, desde
luego, y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845 y
que todavía no hayan sido enajenados. Art. 41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por
cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será
solemnemente respetada.
Art. 42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este
convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M. católica y para proveer a la tranquilidad pública,
decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los
dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y
estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos
compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su ,Santidad ni por los Sumos
Pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutaran segura y
pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.
En Madrid a 16 de marzo de 1851.
ECONOMÍA
Textos básicos sobre la desamortización
“ Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de
entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a
fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por
entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro
tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta: teniendo presente la Ley de 16 de enero último y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase,
que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que
hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante
lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Articulo 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el
servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas
nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con estos objetos deben quedar
excluidos de la venta pública.”
Decreto de 19 de febrero de 1836
“Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de España: a todos los que las
presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionamos
lo siguiente:
Artículo 1º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley,
y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios
rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al Clero, a las Órdenes Militares de
Santiago, Alcántara, Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, a los
propios y comunes de los pueblos, a la Beneficencia y a la Instrucción Pública. Y a cualesquiera otros
pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.
Artículo 2º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior: los edificios y fincas
destinados, o que el gobierno destinare, al servicio público. El palacio o morada de cada uno de los
muy reverendos arzobispos, y las rectorías o casas destinadas para habitación de los curas párrocos,
con los huertos o jardines a ellas anejos. Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el
gobierno [...]
Artículo 3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender
por esta ley, sacados a pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los
compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno, verificándose las ventas con
la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor.”
Decreto de 1 de mayo de 1855
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COMENTARIOS RESUELTOS:
ESTATUTO 1834
Artículo 24: Al rey toca, exclusivamente, convocar, suspender y disolver las Cortes.
CUESTIONES
2. Moderados y progresistas durante el reinado de Isabel II.
Real Decreto de 19 de febrero de 1836
CLASIFICACION
BIBLIOGRAFÍA
LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO LIBERAL (1833-1868)
“Si el período 1834-1844 fue el de la creación de las bases jurídicas de un nuevo Estado y
de una transformación social, de la aparición de una nueva clase dominante por agregación
de grupos, mientras se consolidaban sus instrumentos de acción política, esto es, los
partidos, el que transcurre entre 1844 y 1868 es el de verdadera institucionalización del
régimen liberal sobre una realidad socioeconómica no transformada suficientemente,
mediante la creación de un aparato político, administrativo, fiscal, al servicio de ese bloque
oligárquico, pactado, que abandona toda veleidad de liberalismo radical.
Los esfuerzos de los estratos burgueses bajos de las capas populares urbanas, como
ocurrió en 1854, o los movimientos rurales de sentido muy distinto, como los carlistas, en
connivencia, en ciertos momentos, con el radicalismo republicano, por cambiar las
coordenadas de un régimen cada vez más oligárquico, se verán condenadas al fracaso.
Pero la creciente esclerosis del liberalismo moderado va a concitar contra él el poderoso
movimiento que culmina en la revolución de 1868, dando fin al régimen, a una primera gran
etapa del liberalismo en España y momentáneamente al reinado de los Borbones.”.
Julio AROSTEGUI, Un nuevo sistema político, en VV.AA.., Crisis del Antiguo Régimen. De
Carlos IV a Isabel II, vol. IX de la Historia de España, Madrid, Historia 16, 1982, p. 60.
Estatuto Real de 1834
Art. 1. […] Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel
II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino
y el de Procuradores del Reino.
Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1.° De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.° De Grandes de España.
3.° De Títulos de Castilla.
4.° De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus
servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, Procuradores
del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de
tierra o ministros de los tribunales supremos.
5.° De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos
mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta
anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.
6.° De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan
adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya
provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere:
1.° Ser natural de estos Reinos o hijos de padres españoles.
2.° Tener treinta años cumplidos.
3.° Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4.° Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos
últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la
mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo indiv iduo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de
una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Art. 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan
expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Art. 17. La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, a
menos que antes de ese plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido
expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro
Estamento y la sanción del Rey.
Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento,
sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en
virtud de una nueva convocatoria.
Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un
año.
La Constitución de 1837
“Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde
exclusivamente a los jurados.
Art. 4º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más
que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito
y capacidad.
Art. 6º. Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea
llamado por la ley, y a combatir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su cada, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 9º. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que
profesan los españoles.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades:
el Senado y el Congreso de Diputados.
Art. 15. Los Senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los Diputados a Cortes.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener
medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a la
responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del
Estado con lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley conceda este derecho.”
La Constitución de 1845
“DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra
voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales
del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido
en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución
promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente
reunidas, en decretar y sancionar la siguiente:CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
(…).
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como
determinen las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía (…).
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por
la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la forma en que las leyes prescriban.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban (…).
Art. 11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se
obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: El
Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14. El número de senadores es limitado: su nombramiento pertenece al Rey (…).
Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales
en la forma que determine la ley. Se nombrará un diputado al menos por cada cincuenta mil almas de
población. (…).
Art. 22. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces o pagar por contribuciones directas la
cantidad que la ley electoral exija. (…).
Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución otorga al Rey, le corresponde (…)
Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes
(…) Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración
pública (…) Nombrar y separar libremente los ministros.
El manifiesto del Manzanares
Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejércit o liberal; el
esfuerzo de los soldados (…) tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro (…) aseguran
desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes, que hemos jurado defender.
Dentro de poco días la mayor parte de las provincias habrá sacudido el yugo de los tiranos; la
nación disfrutará los beneficios del régimen representativo (…) Nosotros queremos la conservación
del Trono, pero sin camarilla que lo deshonre, queremos la práctica rigurosa de las leyes
fundamentales, mejorándolas, sobre todo la ley electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los
impuestos, fundada en una estricta economía (…); queremos arrancar a los pueblos de la centralización
que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses
propios; y como garantía de todo esto queremos y plantearemos bajo sólidas bases la Milicia Nacional
(…)
Las Juntas de Gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres; las Cortes
generales, que luego se reúnan; la misma Nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración
liberal a la que aspiramos.
Cuartel General de Manzanares, a 7 de julio de 1854. El General en Jefe del
Ejército Constitucional, Leopoldo O¨Donnell, Conde de Lucena.
El alzamiento de la Unión Liberal
Lo que hubo en 1854 cuando no existía la Unión Liberal, cuando la frase Unión liberal no se
había pronunciado siquiera; lo que hubo; digo; fue que la inmensa mayoría del partido moderado se
puso en la más formidable de las oposiciones que se ha conocido delante del gobierno que ha
defendido esta tarde el Sr. Esteban Collantes; lo que hubo fue que una parte de aquel propio partido
inició, dirigió y ejecutó al cabo, desesperando de los medios legales, la revolución de 1854. Una vez
triunfante la revolución fue cuando surgieron, entre los que la habían preparado, diferencias de
opiniones y de miras. [...] Hubo, en verdad, antes y después del alzamiento dos bien distintas
tendencias entre sus autores.
Hubo una tendencia puramente moderada y conservadora que quería llevar a una solución
moderada el resultado de la insurrección militar; hubo otra tendencia que quería llevar a un mayor desarrollo
de las libertades públicas los resultados de aquella insurrección misma...
CÁNOVAS, A.: Discurso en la sesión del Congreso del 5 de junio de 1867.
RELIGIÓN
El concordato de 1851
Art.1: La Religión Católica, Apostólica, Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto,
continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de
S.M. Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la Ley de Dios y lo
dispuesto por los sagrados Cánones.
Art. 2º En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, colegios, seminarios y
escuelas públicas o privadas de cualquier clase será en todo conforme a la doctrina de la misma
religión católica; y a este fin, no se pondrá impedimento alguno a los Obispos y demás prelados
diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las
costumbres y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las
escuelas públicas.
Art. 3º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás
sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestarán nada, bajo ningún pretexto, en
cuanto se refiera a los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del reino de
guardarles y de que se les guarde respeto y consideración debidos, según los divinos
preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S. M.
y su real gobierno dispensarán asimismo en los casos que les pidan, principalmente cuando haya que
oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper
sus costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros
malos o nocivos.
Art. 38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán:
1º El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 abril de 1845.
4º.Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la
cuota que sea necesaria no para completar la dotación [...] Además, se devolverán a la Iglesia, desde
luego, y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845 y
que todavía no hayan sido enajenados. Art. 41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por
cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será
solemnemente respetada.
Art. 42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este
convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M. católica y para proveer a la tranquilidad pública,
decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los
dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y
estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos
compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su ,Santidad ni por los Sumos
Pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutaran segura y
pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.
En Madrid a 16 de marzo de 1851.
ECONOMÍA
Textos básicos sobre la desamortización
“ Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de
entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a
fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por
entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro
tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta: teniendo presente la Ley de 16 de enero último y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase,
que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que
hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante
lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Articulo 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el
servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas
nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con estos objetos deben quedar
excluidos de la venta pública.”
Decreto de 19 de febrero de 1836
“Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de España: a todos los que las
presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionamos
lo siguiente:
Artículo 1º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley,
y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios
rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al Clero, a las Órdenes Militares de
Santiago, Alcántara, Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, a los
propios y comunes de los pueblos, a la Beneficencia y a la Instrucción Pública. Y a cualesquiera otros
pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.
Artículo 2º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior: los edificios y fincas
destinados, o que el gobierno destinare, al servicio público. El palacio o morada de cada uno de los
muy reverendos arzobispos, y las rectorías o casas destinadas para habitación de los curas párrocos,
con los huertos o jardines a ellas anejos. Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el
gobierno [...]
Artículo 3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender
por esta ley, sacados a pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los
compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno, verificándose las ventas con
la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor.”
Decreto de 1 de mayo de 1855
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COMENTARIOS RESUELTOS:
El sistema liberal conservador durante el reinado de Isabel II
ESTATUTO 1834
Artículo 24: Al rey toca, exclusivamente, convocar, suspender y disolver las Cortes.
Artículo
31: Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya
sometido a su examen en virtud de un real decreto.
Artículo 32: Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey(…)
CLASIFICACION
Es
un texto de naturaleza jurídico-política y se corresponde a la
selección de tres artículos pertenecientes al llamado Estatuto del 34,
carta otorgada que fue promulgada por la regente Maria Cristina en
nombre de Isabel II. Estos artículos hacen referencia a las relaciones
entre el Rey las Cortes.
…contexto:
En 1833, con la muerte de Fernando VII llega al poder Maria Cristina
como Regente hasta la mayoría de edad de la que sería Isabel II. La
regente no tenía ninguna capacidad en especial pero estaba decidida a
conservar el poder a favor de su hija. Para conseguir este objetivo,
debía eliminar la resistencia de los sectores más reaccionarios del país
agrupados en torno al infante don Carlos, por lo que decidió
inclinarse hacia un liberalismo moderado en un primer momento y a un
liberalismo pleno posteriormente.
En
gobierno se hallaba en principio bajo la jefatura de Cea Bermúdez,
moderado partidario de algunas reformas aunque alejado del liberalismo,
pero al estallar la guerra civil, la Regente se inclina por los
liberales, con lo que el jefe de gobierno es sustituido por Martínez de la Rosa en
1834, un liberal doceañista que tendría la labor de elaborar un
régimen constitucional adecuado a la situación del país y aceptable
para la corona. Este hecho es importante ya que por primera vez en
bastante tiempo, la monarquía renuncia a la exclusividad de su poder y
admite la ampliación del sistema político.
ANALISIS Y COMENTARIO:
El
artículo veinticuatro capacita al monarca como la única persona con
capacidad para "convocar, suspender y disolver las cortes".
En
el artículo treinta y uno se establece un principio muy importante de
esta carta otorgada: las cortes sólo pueden deliberar sobre aquello que
se les ordene mediante decreto, con lo cual se recortaba su libertad y
se aseguraba el control de la corona sobre éstas, y en el siguiente
deja una puerta abierta a las Cortes e la participación( como siempre
habían tenido) por medio de elevar peticiones al rey.
El Estatuto Real no es una Constitución sino una carta otorgada
(conjunto de principios a modo de constitución elaborada y concedida
por el monarca a sus súbditos). Esta carta otorgada es de marcado
carácter moderado y establece entre otros: Un sistema bicameral que
consta de dos estamentos: Próceres (grandes personalidades, jerarcas
eclesiásticos y funcionarios designados por la corona) y Procuradores
elegidos mediante un sistema de sufragio muy restringido: unos dieciséis
mil individuos que aproximadamente son el 0,15% de la población del
país.
El
parlamento tenía una función exclusivamente consultiva y sólo podía
tratar y debatir temas propuestos por la corona mediante decreto. La
corona se reservaba, efectivamente, el control casi absoluto de las
resoluciones y deliberaciones de las Cortes, que podían modificar las
decisiones mediante la designación de elementos afines a ésta en el
estamento de los Próceres y en cualquier caso y en último término,
vetarlas.
El
sistema establecido en este estatuto agradó a los nobles más liberales
y a la alta burguesía, pero a no a las clases medias que eran muy
numerosos y que lograron una representación importante en la cámara de
procuradores. Las presiones contra el jefe de gobiernos fueron continuas
y en ocasiones acompañadas de violencia hasta su sustitución en 1834
por el conde de Toreno.
VALORACION
La introducción del bicameralismo, que ha perdurado hasta hoy (a excepción del régimen franquista), fue sin duda la novedad
más importante que aportó el Estatuto Real. La cámara alta, llamada
Estamento de Próceres, estaba formada por todos los grandes de España y
por aquellas personas, designadas por la corona, que ostentasen una
preeminencia eclesiástica, nobiliaria, administrativa o profesional. Sin
embargo la naturaleza de estas Cortes estaba a mitad de camino entre
las cámaras consultivas y las legislativas. El Estatuto establece como
principal función contestar a las consultas del rey sobre temas
importantes, prohíbe que deliberen sobre problemas que no les haya
planteado la Corona. Las reuniones de las Cortes eran, en cambio,
públicas y esto concedió a sus debates una importancia que el texto no
había previsto.
Quizás
el principal mérito del Estatuto fue el de provocar una cierta
liberalización de la vida política española a través de las sesiones
públicas de las Cortes, la prensa y el desarrollo de las tendencias
moderada y progresista. El gobierno de Martinez de la Rosa se enfrentó a
continuas alteraciones del orden público y a las críticas que de él
se hicieron desde el estamento de Procuradores, por lo que dimitió en
junio del 35. Durante ese verano, y sobre todo durante el siguiente las
alteraciones crecieron , con lo que el Estatuto Real tuvo que ser
sustituído por la Constitución de 1812 hasta que en 1837 se promulgara
la Constitución progresista.
TEXTO
Exposición de D.Juan Alvarez de Mendizábal a S. M. La reina Gobernadora:
Exposición de D.Juan Alvarez de Mendizábal a S. M. La reina Gobernadora:
Señora:
vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación
no es tan sólo una promesa solemne y dar una garantía positiva a la
Deuda Nacional por medio de una amortización exactamente igual al
producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad
publica; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la
industria y de la circulaci6n; apegar al país por el amor natural y
vehementemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y
firmes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono
excelso de Isabel II, símbolo del orden y de la libertad. No es,
Señora, ni una tría especulación mercantil, ni una mera operación de
crédito ( ) es un elemento de animación, de vida y de ventura para
España . Es si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección
política.
El
decreto que voy a tenerla honra de someter a la augusta aprobación de V
M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya por la nación, así como
en su resultado material, ha de producir el beneficio de minórar la
fuerte suma de la Deuda Pública, es menester que en su tendencia, en su
objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se
enlace, se encadene, se funde en la alta Idea de crear una copiosa
familia de propietarios cuyos goces y cuya existencia se apoye
principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales
instituciones.
Artículo
1.' Ouedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de
cualquier clase que hubiesen pertenacido a las comunidades y
corporaciones religiasas extinguidas, y los de los que hayan sido
adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos
los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudícación.
ArtIculo
2.' Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno
desrine para el servicio público o para conservar monumentos de las
artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales (--)
Real Decreto de 19 de febrero de 1836
CUESTIONES
1. Realice el comentario del texto, atendiendo al siguiente esquema:
a)
Clasifique el texto, explicando: tipo de texto, circunstancias
concretas en las que fue escrito, destino y propósitos por los que se
escribió.
B) lndique y explique la idea fundamental y las ideas secundarias.
c) Encuadre
el texto en su marco histórico, explicando la relación entre el
contenido del texto y la situación de España (e internacional) en esos
momentos.
2. Moderados y progresistas durante el reinado de Isabel II.
Cuestión la
Tipo de texto.
Se trata de un documento de carácter informativo, de tipo
jurídico-legal y de contenido político, ya que plantea un avance en el
proceso desamortizador de las tierras en 1836. El documento es una
fuente histórica cuya titularídad corresponde a uno de los políticos más
representativos del liberalismo progresista, Juan Álvarez Mendizábal.
Cuestión lb
Idea principal.
El documento se refiere a la necesidad de poner en el mercado libre
las tierras, en este caso, de la Iglesia. El proceso desamortizador se
inscribe dentro del tránsito del Antiguo Régimen al liberalismo
(conseguir la liquidación del sistema señorial en favor de una economía
liberal).
Cuestión Ic
Encuadre del texto en su marco histórico. La
situación española en 1 836 era bastante delicada, ya que se mantenía
el conflicto carlista iniciado a la muerte de Fernando VII. El carlismo
pretendía mantener el sistema del Antiguo Régimen; por ello, la reina
gobernadora, María Cristina, tuvo que aliarse a los sectores liberales
en busca de apoyo para su hija, la futura Isabel II. Los sectores
liberales, por su parte, aprovecharon esta coyuntura para presionar en
uno de los temas más destacados, el cambio en la estructura de propiedad
y la liberalización de la economía.
Cuestión 2
Moderados y progresistas serán
las dos opciones del liberalismo español surgidas en los años treinta a
partir de las tendencias más radicales de los liberales doceañistas,
durante la minoría de edad de Isabel II. Estos grupos políticos se van
consolidando frente a la tendencia absolutista, cada vez más débil (se
manifestará en el carlismo). Por contra, ambas tendencias presentarán
posturas tan opuestas en sus principios que marcarán unos años de
tensiones y enfrentamientos durante el siglo XIX.
TEXTO
Exposición de D.Juan Alvarez de Mendizábal a S. M. La reina Gobernadora:
Señora:
vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación
no es tan sólo una promesa solemne y dar una garantía positiva a la
Deuda Nacional por medio de una amortización exactamente igual al
producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad
publica; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la
industria y de la circulaci6n; apegar al país por el amor natural y
vehementemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y
firmes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono
excelso de Isabel II, símbolo del orden y de la libertad. No es,
Señora, ni una tría especulación mercantil, ni una mera operación de
crédito ( ) es un elemento de animación, de vida y de ventura para
España . Es si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección
política.
El decreto que voy a tenerla honra de someter a la augusta aprobación
de V M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya por la nación, así
como en su resultado material, ha de producir el beneficio de minorar
la fuerte suma de la Deuda Pública, es menester que en su tendencia,
en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se
enlace, se encadene, se funde en la alta Idea de crear una copiosa
familia de propietarios cuyos goces y cuya existencia se apoye
principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales
instituciones.
Artículo
1.' Ouedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de
cualquier clase que hubiesen pertenacido a las comunidades y
corporaciones religiasas extinguidas, y los de los que hayan sido
adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos
los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudícación.
ArtIculo
2.' Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno
desrine para el servicio público o para conservar monumentos de las
artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales (--)
Real Decreto de 19 de febrero de 1836
CLASIFICACION.
Se trata de un documento de carácter informativo, de tipo jurídico-legal y de contenido político, ya que plantea un avance en el proceso desamortizador de las tierras en 1836. El documento es una fuente histórica cuya titularidad corresponde a uno de los políticos más representativos del liberalismo progresista, Juan Álvarez Mendizábal.
Se trata de un documento de carácter informativo, de tipo jurídico-legal y de contenido político, ya que plantea un avance en el proceso desamortizador de las tierras en 1836. El documento es una fuente histórica cuya titularidad corresponde a uno de los políticos más representativos del liberalismo progresista, Juan Álvarez Mendizábal.
Circunstancias
concretas en las que fue escrito. Es el Real Decreto propuesto por
Mendízábal a la reina gobernadora, María Cristina (minoría de edad de
Isabel II), en 1836. Mendizábal fue nombrado jefe de gobierno ante el
fracaso de sus predecesores de tendencia moderada, era un
político-financiero progresista que inició una serie de reformas
avanzadas. En agosto de 1836, tras el pronunciamiento de La Granja, que
apoyaría una mayoría progresista en el gobierno, Mendízábal sería
nombrado ministro de Hacienda y podría llevar a la práctica las medidas
desamortizadoras.
Destino.
Es público, ya que esta desamortización irá dirigida principalmente a
los bienes de la Iglesia, lo que afectaba territorialmente a todo el
Estado.
Propósitos.
Con la venta se pretendía liberalizar las tierras, ampliar el número
de propietarios, favorecer a quienes apoyaron a los liberales frente al
carlismo y reducir la deuda pública.
Marco histórico. La
situación española en 1 836 era bastante delicada, ya que se mantenía
el conflicto carlista iniciado a la muerte de Fernando VII. El carlismo
pretendía mantener el sistema del Antiguo Régimen; por ello, la reina
gobernadora, María Cristina, tuvo que aliarse a los sectores liberales
en busca de apoyo para su hija, la futura Isabel II. Los sectores
liberales, por su parte, aprovecharon esta coyuntura para presionar en
uno de los temas más destacados, el cambio en la estructura de propiedad
y la liberalización de la economía.
ANALISIS Y COMENTARIO
Idea principal.
El documento se refiere a la necesidad de poner en el mercado libre
las tierras, en este caso, de la Iglesia. El proceso desamortizador se
inscribe dentro del tránsito del Antiguo Régimen al liberalismo
(conseguir la liquidación del sistema señorial en favor de una economía
liberal).
Ideas secundarias.
Mendizábal comienza señalando la necesidad urgente de llevar a cabo la
venta de las tierras, su objetivo es económico-político, disminuir la
deuda nacional. Los gastos del Estado se incrementaban, dado que en
estos momentos seguía latente el conflicto carlista, guerra civil por la
sucesión en el trono que comenzó en 1833.
La desamortización implica también un objetivo ideológico-político,
buscar apoyos a la causa cristina, favoreciendo a los sectores de la
burguesía al poder tener acceso a la compra de bienes y así «crear
nuevos y firmes vínculos...».
Aunque el proceso desamortizador se inició a finales del siglo XVIII,
es a partir de las Cortes de Cádiz cuando se establece con mayor
precisión, y este decreto será uno de los de mayor amplitud, ya que
afectará a los bienes raíces del clero, con excepción de aquellos que
puedan ser útiles al Estado, como se indica en el artículo 2.º Se trata
de una desamortización general: el Estado expropiaba los bienes y los
ponía en venta en subasta pública. Para facilitar la tarea se formaban
lotes no demasiado grandes, su objetivo era llegar a medianos y
pequeños propietarios; en la práctica, gran parte fueron adquiridos por
la burguesía, que acaparó los lotes. El Estado no se benefició
demasiado con la venta, ya que daba grandes facilidades, sin riesgo
para la compra, de realizar el pago aplazado o a través de títulos de
deuda.
SIGNIFICADO
La
desamortización recibirá un nuevo impulso durante esta etapa y con
ella se conseguirán: desvinculación de la propiedad de las tierras,
eliminación de mayorazgos, supresión del régimen señorial; en
definitiva, supone un ataque al Antiguo Régimen y a los sectores que
poseían bienes amortizados: Iglesia, nobleza, municipios, Corona.
Los objetivos
de las desamortizaciones, como se observa en el documento, son el
fomento de la propiedad privada, la liberalización del comercio, que
afectará a los productos agrarios, y el saneamiento de la hacienda
Pública. Sin embargo, los resultados no fueron optimistas, los problemas
de la deuda pública no se resolvieron, no se consiguió crear un mayor
número de propietarios, a la Iglesia se le desmanteló parte de su
sistema de mantenimiento, pasando en muchos casos a una pobreza extrema,
y se dilapidó parte del tesoro artistico eclesiástico. En cuanto al
campesinado, siguió sometido a cargas económicas, esta vez en calidad de
arriendo por pago a sus nuevos propietarios; aunque cambió su
situación jurídica no mejoró en sus condiciones de vida. El logro fue
menor que en otros países.
Los grandes momentos
desamortizadores en el siglo XIX corresponden a períodos en que los
progresistas se encuentran en el poder: Mendizábal, en 1836, y Madoz,
con su desamortización general, en 1855. En consecuencia, el
estudio en su conjunto muestra cómo este proceso contribuye a un
desmantelamiento de las estructuras del Antiguo Régimen y al
asentamiento de una sociedad burguesa, que no supo aprovechar este
proceso en inversiones en sectores como la industria, por lo que se
distanciará del avance de la Revolución Industrial europea. Otra
consecuencia negativa será la crisis continua en las relaciones
Iglesia-Estado.
ARTICULO
l.."La religion católica apostólica romana, que con exclusión de
cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española, se
conservará siempre en los dominios de S.M.C., con todos los derechos y
prerrogativas de que debe gozar segun la ley de Dios y lo dispuesto por
los Sagrados Cánones"
ARTICULO
2 "(...) la instruccion en las universidades, colegios, seminarios y
escuelas públicas ó privadas de cualquier clase, será en todo conforme á
la doctrina de la misma religion católica; y á este fin no se pondrá
impedimento alguno á los Obispos y demas Prelados diocesanos encargados
por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de
las costumbres, y sobre la educacion religiosa de la juventud en el
ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas"
CLASIFICACION
Nos
encontramos ante un texto de carácter político religioso que está en
la base de la normalización de las relaciones entre Iglesia y Estado
tan deterioradas tras el proceso desamortizador iniciado por Mendizábal
en 1836.
ANALISIS y COMENTARIO
Si
observamos el articulo 1 vemos que el Concordato recoge una
declaración de confesionalidad mucho más contundente que la utilizada
por el artículo 11 del texto constitucional de 1845. En este sentido,
basta con detener la atención en la expresa declaración de exclusividad
con la que se afirma que la católica, apostólica y romana es la única
religión de la Nación española1.
En
cuanto al artículo 2 vemos como se establece, de forma notable, la
intervención de la Iglesia en la Enseñanza. En primer lugar, porque se
exige que la instrucción -sea cual sea el tramo de la misma e
independientemente de si se imparte en un centro público o privado- esté
de acuerdo con la doctrina católica y, en segundo lugar, porque se
facilita el control de toda la Instrucción a los Obispos y Prelados
diocesanos a los que se considera guardianes de la fe y de la educación
de la juventud.
Los
Planes de estudios del liberalismo se habían propuesto-sin demasiado
éxito- instaurar una educación secular controlada por el Gobierno. Sin
embargo, en 1851 los liberales moderados aprueban este acuerdo con la
Santa Sede que devuelve a la Iglesia la capacidad de control y
supervisión de la que había disúutado en otras épocas, una capacidad que
realmente no había perdido nunca pero que los liberales habían
intentado aminorar Esta capacidad de control comprende no sólo la
educación religiosa, respecto de la cual podría parecer lógica su
intervención, sino toda la Instrucción. Por consiguiente, todas las.
materias deben respetar la doctrina de la religión católica.
Este
control religioso se va a extender además a todos los centros de
instrucción, ya sean éstos públicos o privados. En este sentido, tanto
las iniciativas privadas de creación de centros docentes que pudieran
surgir al margen de las convicciones católicas como la libertad de
expresión de los maestros en centros privados e incluso en centros
públicos, a los que se extiende la vigilancia religiosa, se ven
notablemente coartadas.
Las relaciones Iglesia-Estado y las facultades de vigilancia y control de la Iglesia Católica en la
Instrucción,
quedan así modeladas y definidas en el Concordato de 1851, Y así se
van a encontrar cuando en 1857 los liberales moderados abordan la que
constituye el punto álgido de la construcción educativa del
moderantismo, esto es, la Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre
de 1857, conocida como la Ley Moyano. Normativa ésta de la que nos
ocuparemos en las páginas siguientes, en especial, de la regulación que
la misma establece en relación con la libertad de enseñanza y con el
principio de gratuidad en la instrucción.
El
Concordato, en sus restantes artículos también suponía que la Iglesia
recuperaba, después del "desastre económico de la Desamortización de
Mendizábal, su presencia en la vida española. Y así el artículo tercero
del concordato especifica que el gobierno actuará contra aquellos
libros considerados inadecuados por la Iglesia impidiendo su
publicación, introducción o circulación según proceda, o el artículo 38
establece la devolución al clero de los territorios desamortizados en
1845 y la interrupción de la desamortización. El artículo 41 especifica
que la Iglesia podrá adquirir las propiedades que considere y que esta
propiedad será respetada en adelante.
El último artículo, el 42, constituye la declaración de la Iglesia según la cual renuncia a "molestar" a aquellos
que estén en propiedad de bienes desamortizados.
.SIGNIFICACION:
Con
la llegada de Narváez al poder, uno de los propósitos del gobierno
moderado es lograr un entendimiento con la Iglesia. Ya con el gobierno
de Bravo Murillo, se firma el Concordato de 1851 según el que se
suspende la venta de bienes desamortizados al tiempo que el Estado asume
el mantenimiento del culto el clero católico y la iglesia asegura su
control sobre la enseñanza
Con
el gobierno progresista, bajo el mandato de Madoz, se continuará el
proceso desamortizador, que supone además la nacionalización de los
llamados "bienes de propios y baldíos". Esta decisión viola el
concordato y supondrá la ruptura de relaciones con Roma
TEXTO.
LA DESAMORTIZACION DE MADOZ
LA DESAMORTIZACION DE MADOZ
Se
declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la
presente ley, y sin perjuicio de cargas y servidumbres a que
legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos,
censos y foros pertenecientes :al Estado, al clero, alas órdenes
militares..., a cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro del
exinfante Don Carlos, a los propios y comunes de los pueblos, a la
beneficencia, a la instrucción pública. Y cualesquiera otros
pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes
anteriores...
Se procederá a la
enajenación -expropiación- de todos y cada uno de los bienes mandados
vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas a medida
que lo reclamen sus compradores...
Los compradores de las fincas quedan obligados al pago, en metálico de la suma que se les adjudique...
Ley de Desamortización. (1 de mayo de 1855)
CLASIFICACION
El
texto corresponde al decreto de desamortización de Madoz, en el que se
declara en venta los bienes pertenecientes al estado, al clero, a las
órdenes militares …etc.
Contexto:
En
1855, Madoz firma el decreto para llevar a cabo una nueva
desamortización, la segunda más importante de cuantas se sucedieron en
el siglo XIX. La llamada Ley Madoz de 1855 establecía la venta en
subasta pública de todas las propiedades rústicas o urbanas
pertenecientes al Estado, a la Iglesia, a los propios baldíos de los
Municipios y, en general, todos los bienes que permanecieran
amortizados, los bienes de aprovechamiento común o vecinal gratuito, en
el momento de promulgarse la ley debían permanecer intocados. Se
trataba de completar el proceso de desamortización iniciado por
Mendizábal en 1836.
La
desamortización de Madoz de desarrolló a gran velocidad mediante el
pago de un 10% de entrada y el resto en plazos, y los ingresos obtenidos
por el Estado fueron mucho mayores que en la desamortización de
Mendizábal puesto que sólo se admitió el pago en metálico. Las ganancias
se emplearon en la amortización de la deuda, para cubrir las
necesidades de Hacienda tras la abolición del impuesto de consumos y
para financiar la construcción del ferrocarril. Asimismo, la
transferencia de tierras a propietarios particulares dio lugar a un
aumento de la recaudación de impuestos y significó la creación de una
clase de grandes propietarios agrícolas vinculados a la causa liberal a
la que debían su acceso a la propiedad.
Autor: Pascual
Madoz nació en Pamplona el 17 de mayo de 1806. Activo y decidido
liberal desde su juventud combatió por el triunfo de la libertad como
soldado y como hombre de parlamento. Durante su forzosa emigración de
1830 a 1832, se dedicó en París y en Tours al estudio de la geografía y
de la estadística. Pudo volver a España tras la amnistia decretada por
María Cristina, fijando su residencia en Barcelona, .Tras la revolución
de 1854,fue nombrado gobernador de Barcelona, ciudad en la que contaba
con muchas simpatías. Volvió después a su escaño de diputado, presidió
las Cortes, y el 21 de enero de 1855 se le confió la cartera de
Hacienda. En esta ocasión presentó el famoso proyecto de ley de
Desamortización, que consiguió ver aprobado, a pesar de la feroz
oposición del clero católico, que veía lesionados los privilegios que
seguía reconociendo a la Iglesia de Roma el Concordato de 1851. Tras la
revolución de 1868 fue gobernador de Madrid, cargo al que también
renunció al poco tiempo. Hizo la oposición al gobierno provisional, y
después de votar la candidatura del duque de Aosta para el vacante trono
de España, formó parte de la legación enviada a Florencia para ofrecer
a ese duque la corona, pero en Génova le sorprendió la muerte, el 13
de diciembre de 1870.
VALORACION
Desde
el punto de vista social, no se pudieron cumplir los propósitos
iniciales de permitir el acceso a la propiedad a campesinos modestos ya
que la necesidad de conseguir dinero se impuso y llevó a plantear la
desamortización de forma que beneficiara a quienes tenían más medios
para comprar. Así, se produce una mayor concentración de la propiedad y
se incrementan las prácticas latifundistas. En España la reforma
agraria se realiza mediante una alianza ente la vieja aristocracia y la
nueva burguesía, compradora de las tierras desamortizadas. Como
consecuencia de esto los intereses de los campesinos son sacrificados y
un gran parte de trabajadores del campo vieron empeorar sus
condiciones de vida al desaparecer los terrenos comunales al tiempo que
los nuevos propietarios no tuvieron reparos en aumentar las rentas y
eliminar los arrendamientos a largo plazo.
La
desamortización no produjo un aumento de la producción agrícola, pues
los nuevos propietarios generalmente no emprendieron mejoras, sino que
se limitaron a seguir cobrando las rentas, a contratar mano de obra
abundante y barata y a poner en explotación tierras marginales, con lo
que disminuyó la productividad media.
TEXTO:
El Pacto de Ostende. 1866
El Pacto de Ostende. 1866
-No hay pera qué referir aquí los detalles de mi acuerno con las personas mas ¡importantes de los partidos progresista y
democratizo; pero si importa consignar un hecho que pone de manifiesto el rumbo trazado a la revolución. Con ellas asistí a
la
reunión que se celebró en Bruselas el día 5 de julio de este ano,
habiendo declarado previamente que, si no concurrían unas y otras, yo
tampoco concurría. Además de abrigar en mi conciencia todos los
principios democráticos, en todo lo que tienen de practicables,
recordaba lo que en diferentes circunstancias había dicho el iniciador
de la idea antidin~stica: que en ningún país había bastado un solo
partido para derribar una dinastía y establecer otra nueva, y ansiaba
con toda mi alma la inteligencia sincera y complete de los dos partidos.
Tuve
la fortuna de ver que todos parecían animados del mismo deseo, y
después de una breve discusión, porque la armonía de miras que se
manifestó no daba lugar a otra cosa, se acordó por unanimidad lo
siguiente:
1 Que el objeto, y bandera de la revolución en España, es la caída de los Borbones.
2.
Que siendo pera los demócratas un principio esencial de su dogma
político el sufragio universal, y admitiendo los progresistas el derecho
moderno constituyente del plebiscito, la base pera la inteligencia de
los dos partidos fuera que por un plebiscito, si las circunstancias no
se oponían a ello, o por unas Cortes Constituyentes elegidas por el
sufragio universal, se decidiría la forma de gobierno que se había de
establecer en España, y siendo la monarquía, la dinastía que debía
reemplazar a la actual; en la inteligencia de que, hasta que así se
decidiese, había de ser absoluta la libertad de imprentas y ¡sin ninguna
limitación el derecho de reunión, pera que la opinión nacional pudiese
ilustrarse y organizar-se convenientemente; sin que el gobierno
provisional que saliera de la revolución, pudiera influir como tal en la
resolución de la cuestión fundamental; sin perjuicio de que la
personas que lo compusieran pudieran sostener privada y públicamente
sus opiniones individuales.
3.
Que se reconocía como jefe y director militar del movimiento al general
Prim, que podría emplear en lo que juzgare conveniente, a los
presentes y sus amigos;
Manuel TuÑÓNOE LARA, -¿Qué fue la década moderada?
BIBLIOGRAFÍA
Tomás Valiente, F.: El marco político de la desamortización en España. Barcelona, Ariel, 1971.
Artola, M.; La burguesía revolucionaria. Madrid, Alianza Editorial, 1990.
Nadal, J.: El fracaso de la revolución industrial en España. 1814-1913. Barcelona, Ariel, 1975.
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