126 FUENTES PARA EL ESTUDIO DEL REINADO DE ISABEL II

FUENTES PARA EL ESTUDIO DEL REINADO DE  ISABEL II




 LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO LIBERAL (1833-1868)



“Si el período 1834-1844 fue el de la creación de las bases jurídicas de un nuevo Estado y
de una transformación social, de la aparición de una nueva clase dominante por agregación
de grupos, mientras se consolidaban sus instrumentos de acción política, esto es, los
partidos, el que transcurre entre 1844 y 1868 es el de verdadera institucionalización del
régimen liberal sobre una realidad socioeconómica no transformada suficientemente,
mediante la creación de un aparato político, administrativo, fiscal, al servicio de ese bloque
oligárquico, pactado, que abandona toda veleidad de liberalismo radical.
Los esfuerzos de los estratos burgueses bajos de las capas populares urbanas, como
ocurrió en 1854, o los movimientos rurales de sentido muy distinto, como los carlistas, en
connivencia, en ciertos momentos, con el radicalismo republicano, por cambiar las
coordenadas de un régimen cada vez más oligárquico, se verán condenadas al fracaso.
Pero la creciente esclerosis del liberalismo moderado va a concitar contra él el poderoso
movimiento que culmina en la revolución de 1868, dando fin al régimen, a una primera gran
etapa del liberalismo en España y momentáneamente al reinado de los Borbones.”.

Julio AROSTEGUI, Un nuevo sistema político, en VV.AA.., Crisis del Antiguo Régimen. De
Carlos IV a Isabel II, vol. IX de la Historia de España, Madrid, Historia 16, 1982, p. 60.


ISABEL II

El reinado de Isabel II fue un continuo sobresalto. Un putiferio de dinero sucio y ruido de sables. Un disparate llevado a medias entre una reina casi analfabeta, caprichosa y aficionada a los sementales de palacio, unos generales ambiciosos y levantiscos, y unos políticos corruptos que, aunque a menudo se odiaban entre sí, generales incluidos, podían ponerse de acuerdo durante opíparas comidas en Lhardy para repartirse el negocio. Entre bomberos, decían, no vamos a pisarnos la manguera. Eso fue lo que más o menos ocurrió con un invento que aquellos pájaros se montaron, tras mucha ida y venida, pronunciamientos militares y revolucioncitas parciales (ninguna de verdad, con guillotina o Ekaterinburgo para los golfos, como Dios manda), dos espadones llamados Narváez y O’Donnell, con el acuerdo de un tercero llamado Espartero, para inventarse dos partidos, liberal y moderado, que se fueran alternando en el poder; y así todos disfrutaron, por turnos, más a gusto que un arbusto. Llegaba uno, despedía a los funcionarios que había puesto el otro -cesantes, era la palabra- y ponía a sus parientes, amigos y compadres. Al siguiente turno llegaba el otro, despedía a los de antes y volvían los suyos. Etcétera.

Así, tan ricamente, con vaselina, aquella pandilla de sinvergüenzas se fue repartiendo España durante cierto tiempo, incluidos jefes de gobierno sobornados por banqueros extranjeros, y farsas electorales con votos comprados y garrotazo al que no. De vez en cuando, los que no mojaban suficiente, e incluso gente honrada, que -aunque menos- siempre hubo, cantaban espadas o bastos con revueltas, pronunciamientos y cosas así, que se zanjaban con represión, destierros al norte de África, Canarias o Filipinas -todavía quedaban colonias-, cuerdas de presos y otros bonitos sucesos (todo eso lo contaron muy bien Galdós, en sus Episodios Nacionales, y Valle Inclán, en su serie El ruedo ibérico; así que si los leen me ahorran entrar en detalles). Mientras tanto, con aquello de que Europa iba hacia el progreso y España, pintoresco apéndice de esa Europa, no podía quedarse atrás, lo cierto es que la economía en general, por lo menos la de quienes mandaban y trincaban, fue muy a mejor por esos años. La oligarquía catalana se forró el riñón de oro con la industria textil; y en cuanto a sublevaciones e incidentes, cuando había agitación social en Barcelona la bombardeaban un poco y hasta luego, Lucas, para gran alivio de la alta burguesía local -en ese momento, ser español era buen negocio-, que todavía no tenía cuentas en Andorra y Liechtenstein y, claro, se ponía nerviosa con los sudorosos obreros (Espartero disparó sobre la ciudad 1.000 bombas; pero Prim, que era catalán, 5.000). Por su parte, los vascos -entonces se llamaba aquello Provincias Vascongadas-, salvo los conatos carlistas, estaban tranquilos; y como aún no deliraba el imbécil de Sabino Arana con su murga de vascos buenos y españoles malvados, y la industrialización, sobre todo metalúrgica, daba trabajo y riqueza, a nadie se le ocurría hablar de independencia ni pegarles tiros en la nuca a españolistas, guardias civiles y demás txakurras. Quiero decir, resumiendo, que la burguesía y la oligarquía vasca y catalana, igual que las de Murcia o de Cuenca, estaban integradas en la parte rentable de aquella España que, aunque renqueante, iba hacia la modernidad. Surgían ferrocarriles, minas y bancos, la clase alta terrateniente, financiera y especuladora cortaba el bacalao, la burguesía creciente daba el punto a las clases medias, y por debajo de todo -ése era el punto negro de la cosa-, las masas obreras y campesinas analfabetas, explotadas y manipuladas por los patronos y los caciques locales, iban quedándose fuera de toda aquella desigual fiesta nacional, descolgadas del futuro, entregando para guerras coloniales a los hijos que necesitaban para arar el campo o llevar un pobre sueldo a casa. Eso generaba una intensa mala leche que, frenada por la represión policial y los jueces corruptos, era aprovechada por los políticos para hacer demagogia y jugar sus cochinas cartas sin importarles que se acumularan asuntos no resueltos, injusticias y negros nubarrones. Como ejemplo de elocuencia frívola y casi criminal, valga esta cita de aquel periodista y ministro de Gobernación que se llamó Luis González Brabo, notorio chaquetero político, represor de libertades, enterrador de la monarquía y carlista in artículo mortis. La lucha pequeña y de policía me fastidia. Venga algo gordo que haga latir la bilis. Entonces tiraremos resueltamente del puñal y nos agarraremos de cerca y a muerte . Eso lo dijo en un discurso, sin despeinarse. Tal cual. El muy cabrón irresponsable.

 Pérez Reverte, A. Revista XL semanal (20/09/2015)



CONSTITUCIÓN

Estatuto Real de 1834

Art. 1. […] Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel
II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino
y el de Procuradores del Reino.
Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1.° De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.° De Grandes de España.
3.° De Títulos de Castilla.
4.° De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus
servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, Procuradores
del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de
tierra o ministros de los tribunales supremos.
5.° De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos
mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta
anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.
6.° De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan
adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya
provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere:
1.° Ser natural de estos Reinos o hijos de padres españoles.
2.° Tener treinta años cumplidos.
3.° Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4.° Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos
últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la
mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo indiv iduo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de
una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Art. 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan
expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Art. 17. La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, a
menos que antes de ese plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido
expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro
Estamento y la sanción del Rey.
Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento,
sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en
virtud de una nueva convocatoria.
Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un
año.


La Constitución de 1837

“Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde
exclusivamente a los jurados.
Art. 4º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más
que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito
y capacidad.
Art. 6º. Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea
llamado por la ley, y a combatir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su cada, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 9º. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que
profesan los españoles.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades:
el Senado y el Congreso de Diputados.
Art. 15. Los Senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los Diputados a Cortes.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener
medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a la
responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del
Estado con lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley conceda este derecho.”

La Constitución de 1845

“DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra
voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales
del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido
en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución
promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente
reunidas, en decretar y sancionar la siguiente:CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
(…).
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como
determinen las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía (…).
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por
la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la forma en que las leyes prescriban.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban (…).
Art. 11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se
obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: El
Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14. El número de senadores es limitado: su nombramiento pertenece al Rey (…).
Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales
en la forma que determine la ley. Se nombrará un diputado al menos por cada cincuenta mil almas de
población. (…).
Art. 22. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces o pagar por contribuciones directas la
cantidad que la ley electoral exija. (…).
Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución otorga al Rey, le corresponde (…)
Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes
(…) Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración
pública (…) Nombrar y separar libremente los ministros.


El manifiesto del Manzanares

Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejércit o liberal; el
esfuerzo de los soldados (…) tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro (…) aseguran
desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes, que hemos jurado defender.
Dentro de poco días la mayor parte de las provincias habrá sacudido el yugo de los tiranos; la
nación disfrutará los beneficios del régimen representativo (…) Nosotros queremos la conservación
del Trono, pero sin camarilla que lo deshonre, queremos la práctica rigurosa de las leyes
fundamentales, mejorándolas, sobre todo la ley electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los
impuestos, fundada en una estricta economía (…); queremos arrancar a los pueblos de la centralización
que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses
propios; y como garantía de todo esto queremos y plantearemos bajo sólidas bases la Milicia Nacional
(…)
Las Juntas de Gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres; las Cortes
generales, que luego se reúnan; la misma Nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración
liberal a la que aspiramos.
Cuartel General de Manzanares, a 7 de julio de 1854. El General en Jefe del
Ejército Constitucional, Leopoldo O¨Donnell, Conde de Lucena.
El alzamiento de la Unión Liberal
Lo que hubo en 1854 cuando no existía la Unión Liberal, cuando la frase Unión liberal no se
había pronunciado siquiera; lo que hubo; digo; fue que la inmensa mayoría del partido moderado se
puso en la más formidable de las oposiciones que se ha conocido delante del gobierno que ha
defendido esta tarde el Sr. Esteban Collantes; lo que hubo fue que una parte de aquel propio partido
inició, dirigió y ejecutó al cabo, desesperando de los medios legales, la revolución de 1854. Una vez
triunfante la revolución fue cuando surgieron, entre los que la habían preparado, diferencias de
opiniones y de miras. [...] Hubo, en verdad, antes y después del alzamiento dos bien distintas
tendencias entre sus autores.
Hubo una tendencia puramente moderada y conservadora que quería llevar a una solución
moderada el resultado de la insurrección militar; hubo otra tendencia que quería llevar a un mayor desarrollo
de las libertades públicas los resultados de aquella insurrección misma...
CÁNOVAS, A.: Discurso en la sesión del Congreso del 5 de junio de 1867.

RELIGIÓN

El concordato de 1851
Art.1: La Religión Católica, Apostólica, Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto,
continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de
S.M. Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la Ley de Dios y lo
dispuesto por los sagrados Cánones.
Art. 2º En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, colegios, seminarios y
escuelas públicas o privadas de cualquier clase será en todo conforme a la doctrina de la misma
religión católica; y a este fin, no se pondrá impedimento alguno a los Obispos y demás prelados
diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las
costumbres y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las
escuelas públicas.
Art. 3º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás
sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestarán nada, bajo ningún pretexto, en
cuanto se refiera a los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del reino de
guardarles y de que se les guarde respeto y consideración debidos, según los divinos
preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S. M.
y su real gobierno dispensarán asimismo en los casos que les pidan, principalmente cuando haya que
oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper
sus costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros
malos o nocivos.
Art. 38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán:
1º El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 abril de 1845.
4º.Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la
cuota que sea necesaria no para completar la dotación [...] Además, se devolverán a la Iglesia, desde
luego, y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845 y
que todavía no hayan sido enajenados. Art. 41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por
cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será
solemnemente respetada.
Art. 42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este
convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M. católica y para proveer a la tranquilidad pública,
decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los
dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y
estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos
compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su ,Santidad ni por los Sumos
Pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutaran segura y
pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.
En Madrid a 16 de marzo de 1851.


ECONOMÍA


Textos básicos sobre la desamortización

“ Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de
entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a
fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por
entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro
tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta: teniendo presente la Ley de 16 de enero último y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase,
que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que
hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante
lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Articulo 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el
servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas
nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con estos objetos deben quedar
excluidos de la venta pública.”

Decreto de 19 de febrero de 1836

“Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de España: a todos los que las
presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionamos
lo siguiente:
Artículo 1º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley,
y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios
rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al Clero, a las Órdenes Militares de
Santiago, Alcántara, Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, a los
propios y comunes de los pueblos, a la Beneficencia y a la Instrucción Pública. Y a cualesquiera otros
pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.
Artículo 2º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior: los edificios y fincas
destinados, o que el gobierno destinare, al servicio público. El palacio o morada de cada uno de los
muy reverendos arzobispos, y las rectorías o casas destinadas para habitación de los curas párrocos,
con los huertos o jardines a ellas anejos. Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el
gobierno [...]
Artículo 3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender
por esta ley, sacados a pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los
compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno, verificándose las ventas con
la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor.”
Decreto de 1 de mayo de 1855

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COMENTARIOS RESUELTOS:

El sistema liberal conservador durante el reinado de Isabel II



 ESTATUTO 1834


Artículo 24: Al rey toca, exclusivamente, convocar, suspender y disolver las Cortes.
Artículo 31: Las Cortes  no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido a su examen en virtud de un real decreto.
Artículo 32: Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey(…)


CLASIFICACION

Es un texto de naturaleza jurídico-política y se corresponde a la selección de tres artículos pertenecientes al llamado Estatuto del 34, carta otorgada que fue promulgada por la regente Maria Cristina en nombre de Isabel II. Estos artículos hacen referencia a las relaciones entre el Rey las Cortes.
contexto: En 1833, con la muerte de Fernando VII llega al poder Maria Cristina como Regente hasta la mayoría de edad de la que sería Isabel II. La regente no tenía ninguna capacidad en especial pero estaba decidida a conservar el poder a favor de su hija. Para conseguir este objetivo, debía eliminar la resistencia de los sectores más reaccionarios del país agrupados en torno al infante don Carlos, por lo que decidió inclinarse hacia un liberalismo moderado en un primer momento y a un liberalismo pleno posteriormente.
En gobierno se hallaba en principio bajo la jefatura de Cea Bermúdez, moderado partidario de algunas reformas aunque alejado del liberalismo, pero al estallar la guerra civil, la Regente se inclina por los liberales, con lo que el jefe de gobierno es sustituido por Martínez de la Rosa en 1834, un liberal doceañista que tendría la labor de elaborar un régimen constitucional adecuado a la situación del país y aceptable para la corona. Este hecho es importante ya que por primera vez en bastante tiempo, la monarquía renuncia a la exclusividad de su poder y admite la ampliación del sistema político.
 
ANALISIS Y COMENTARIO:

El artículo veinticuatro capacita al monarca como la única persona con capacidad para "convocar, suspender y disolver las cortes".
En el artículo treinta y uno se establece un principio muy importante de esta carta otorgada: las cortes sólo pueden deliberar sobre aquello que se les ordene mediante decreto, con lo cual se recortaba su libertad y se aseguraba el control de la corona sobre éstas, y en el siguiente deja una puerta abierta a las Cortes e la participación( como siempre habían tenido) por medio de elevar peticiones al rey.
El Estatuto Real no es una Constitución sino una carta otorgada (conjunto de principios a modo de constitución elaborada y concedida por el monarca a sus súbditos). Esta carta otorgada es de marcado carácter moderado y establece entre otros: Un sistema bicameral que consta de dos estamentos: Próceres (grandes personalidades, jerarcas eclesiásticos y funcionarios designados por la corona) y Procuradores elegidos mediante un sistema de sufragio muy restringido: unos dieciséis mil individuos que aproximadamente son el 0,15% de la población del país.
El parlamento tenía una función exclusivamente consultiva y sólo podía tratar y debatir temas propuestos por la corona mediante decreto. La corona se reservaba, efectivamente, el control casi absoluto de las resoluciones y deliberaciones de las Cortes, que podían modificar las decisiones mediante la designación de elementos afines a ésta en el estamento de los Próceres y en cualquier caso y en último término, vetarlas.
El sistema establecido en este estatuto agradó a los nobles más liberales y a la alta burguesía, pero a no a las clases medias que eran muy numerosos y que lograron una representación importante en la cámara de procuradores. Las presiones contra el jefe de gobiernos fueron continuas y en ocasiones acompañadas de violencia hasta su sustitución en 1834 por el conde de Toreno.

VALORACION
La introducción del bicameralismo, que ha perdurado hasta hoy (a excepción del régimen franquista), fue sin duda la novedad más importante que aportó el Estatuto Real. La cámara alta, llamada Estamento de Próceres, estaba formada por todos los grandes de España y por aquellas personas, designadas por la corona, que ostentasen una preeminencia eclesiástica, nobiliaria, administrativa o profesional. Sin embargo la naturaleza de estas Cortes estaba a mitad de camino entre las cámaras consultivas y las legislativas. El Estatuto establece como principal función contestar a las consultas del rey sobre temas importantes, prohíbe que deliberen sobre problemas que no les haya planteado la Corona. Las reuniones de las Cortes eran, en cambio, públicas y esto concedió a sus debates una importancia que el texto no había previsto.
Quizás el principal mérito del Estatuto fue el de provocar una cierta liberalización de la vida política española  a través de las sesiones públicas de las Cortes, la prensa y el desarrollo de las tendencias moderada y progresista. El gobierno de Martinez de la Rosa se enfrentó a continuas alteraciones del orden público y  a las críticas que de él se hicieron desde el estamento de Procuradores, por lo que dimitió en junio del 35. Durante ese verano, y sobre todo durante el siguiente las alteraciones crecieron , con lo que el Estatuto Real tuvo que ser sustituído por la Constitución de 1812 hasta que en 1837 se promulgara la Constitución progresista.              








TEXTO 
Exposición de D.Juan Alvarez de Mendizábal a S. M. La reina Gobernadora:


Señora: vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo una promesa solemne y dar una garantía positiva a la Deuda Nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad publica; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulaci6n; apegar al país por el amor natural y vehementemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y firmes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo del orden y de la libertad. No es, Señora, ni una tría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito ( ) es un elemento de animación, de vida y de ventura para España . Es si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política.

El decreto que voy a tenerla honra de someter a la augusta aprobación de V M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya por la nación, así como en su resultado material, ha de producir el beneficio de minórar la fuerte suma de la Deuda Pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se funde en la alta Idea de crear una copiosa familia de propietarios cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.

Artículo 1.' Ouedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenacido a las comunidades y corporaciones religiasas extinguidas, y los de los que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudícación.
ArtIculo 2.' Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno desrine para el servicio público o para conservar monumentos de las artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales (--)
Real Decreto de 19 de febrero de 1836

CUESTIONES

1. Realice el comentario del texto, atendiendo al siguiente esquema:

a) Clasifique el texto, explicando: tipo de texto, circunstancias concretas en las que fue escrito, destino y propósitos por los que se escribió.
B) lndique y explique la idea fundamental y las ideas secundarias.
c) Encuadre el texto en su marco histórico, explicando la relación entre el contenido del texto y la situación de España (e internacional) en esos momentos.

2. Moderados y progresistas durante el reinado de Isabel II.

Cuestión la
Tipo de texto. Se trata de un documento de carácter informativo, de tipo jurídico-legal y de contenido político, ya que plantea un avance en el proceso desamortizador de las tierras en 1836. El documento es una fuente histórica cuya titularídad corresponde a uno de los políticos más representativos del liberalismo progresista, Juan Álvarez Mendizábal.
Cuestión lb
Idea principal. El documento se refiere a la necesidad de poner en el mercado libre las tierras, en este caso, de la Iglesia. El proceso desamortizador se inscribe dentro del tránsito del Antiguo Régimen al liberalismo (conseguir la liquidación del sistema señorial en favor de una economía liberal).
Cuestión Ic
Encuadre del texto en su marco histórico. La situación española en 1 836 era bastante delicada, ya que se mantenía el conflicto carlista iniciado a la muerte de Fernando VII. El carlismo pretendía mantener el sistema del Antiguo Régimen; por ello, la reina gobernadora, María Cristina, tuvo que aliarse a los sectores liberales en busca de apoyo para su hija, la futura Isabel II. Los sectores liberales, por su parte, aprovecharon esta coyuntura para presionar en uno de los temas más destacados, el cambio en la estructura de propiedad y la liberalización de la economía.
Cuestión 2
Moderados y progresistas serán las dos opciones del liberalismo español surgidas en los años treinta a partir de las tendencias más radicales de los liberales doceañistas, durante la minoría de edad de Isabel II. Estos grupos políticos se van consolidando frente a la tendencia absolutista, cada vez más débil (se manifestará en el carlismo). Por contra, ambas tendencias presentarán posturas tan opuestas en sus principios que marcarán unos años de tensiones y enfrentamientos durante el siglo XIX.


 

TEXTO

Exposición de D.Juan Alvarez de Mendizábal a S. M. La reina Gobernadora:

Señora: vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo una promesa solemne y dar una  garantía positiva a la Deuda Nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las rentas; es abrir una fuente abun­dantísima de felicidad publica; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulaci6n; apegar al país por el amor natural y vehementemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nue­vos y firmes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo del orden y de la libertad. No es, Señora, ni una tría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito ( ) es un elemento de animación, de vida y de ventura para España . Es si puedo explicarme así, el complemento de su resurrec­ción política.
                El decreto que voy a tenerla honra de someter a la augusta aproba­ción de V M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya por la nación, así como en su resultado material, ha de producir el beneficio de mino­rar la fuerte suma de la Deuda Pública, es menester que en su tenden­cia, en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se funde en la alta Idea de crear una copiosa familia de propietarios cuyos goces y cuya existencia se apoye princi­palmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.
Artículo 1.' Ouedan declarados en venta desde ahora todos los bie­nes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenacido a las comu­nidades y corporaciones religiasas extinguidas, y los de los que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y tam­bién todos los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudí­cación.
ArtIculo 2.' Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno desrine para el servicio público o para conservar monumen­tos de las artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales (--)


                                                                                           
  Real Decreto de 19 de febrero de 1836
 


CLASIFICACION. 
 Se trata de un documento de carácter informativo, de tipo jurídico-legal y de contenido político, ya que plantea un avance en el proceso desamortizador de las tierras en 1836. El documento es una fuente histórica cuya titularidad corresponde a uno de los políticos más representativos del liberalismo progresista, Juan Álvarez Mendizábal.
Circunstancias concretas en las que fue escrito. Es el Real Decreto pro­puesto por Mendízábal a la reina gobernadora, María Cristina (minoría de edad de Isabel II), en 1836. Mendizábal fue nombrado jefe de gobierno ante el fra­caso de sus predecesores de tendencia moderada, era un político-financiero progresista que inició una serie de reformas avanzadas. En agosto de 1836, tras el pronunciamiento de La Granja, que apoyaría una mayoría progresista en el gobierno, Mendízábal sería nombrado ministro de Hacienda y podría lle­var a la práctica las medidas desamortizadoras.
Destino. Es público, ya que esta desamortización irá dirigida princi­palmente a los bienes de la Iglesia, lo que afectaba territorialmente a todo el Estado.
Propósitos. Con la venta se pretendía liberalizar las tierras, ampliar el nú­mero de propietarios, favorecer a quienes apoyaron a los liberales frente al carlismo y reducir la deuda pública.
Marco histórico. La situación española en 1 836 era bastante delicada, ya que se mantenía el conflicto carlista iniciado a la muerte de Fernando VII. El carlismo pretendía mantener el sistema del Anti­guo Régimen; por ello, la reina gobernadora, María Cristina, tuvo que aliarse a los sectores liberales en busca de apoyo para su hija, la futura Isabel II. Los sectores liberales, por su parte, aprovecharon esta coyuntura para presionar en uno de los temas más destacados, el cambio en la estructura de propiedad y la liberalización de la economía.

ANALISIS Y COMENTARIO
Idea principal. El documento se refiere a la necesidad de poner en el mer­cado libre las tierras, en este caso, de la Iglesia. El proceso desamortizador se inscribe dentro del tránsito del Antiguo Régimen al liberalismo (conseguir la liquidación del sistema señorial en favor de una economía liberal).
Ideas secundarias. Mendizábal comienza señalando la necesidad urgente de llevar a cabo la venta de las tierras, su objetivo es económico-político, disminuir la deuda nacional. Los gastos del Estado se incrementaban, dado que en estos momentos seguía latente el conflicto carlista, guerra civil por la suce­sión en el trono que comenzó en 1833.
            La desamortización implica también un objetivo ideológico-político, bus­car apoyos a la causa cristina, favoreciendo a los sectores de la burguesía al poder tener acceso a la compra de bienes y así «crear nuevos y firmes vínculos...».
            Aunque el proceso desamortizador se inició a finales del siglo XVIII, es a partir de las Cortes de Cádiz cuando se establece con mayor precisión, y este decreto será uno de los de mayor amplitud, ya que afectará a los bie­nes raíces del clero, con excepción de aquellos que puedan ser útiles al Estado, como se indica en el artículo 2.º Se trata de una desamortización general: el Estado expropiaba los bienes y los ponía en venta en subasta pú­blica. Para facilitar la tarea se formaban lotes no demasiado grandes, su ob­jetivo era llegar a medianos y pequeños propietarios; en la práctica, gran parte fueron adquiridos por la burguesía, que acaparó los lotes. El Estado no se benefició demasiado con la venta, ya que daba grandes facilidades, sin riesgo para la compra, de realizar el pago aplazado o a través de títulos de deuda.

SIGNIFICADO
 La desamortización recibirá un nuevo impulso durante esta etapa y con ella se conseguirán: desvinculación de la propiedad de las tierras, eliminación de mayorazgos, supresión del régimen señorial; en definitiva, supone un ata­que al Antiguo Régimen y a los sectores que poseían bienes amortizados: Igle­sia, nobleza, municipios, Corona.
            Los objetivos de las desamortizaciones, como se observa en el documento, son el fomento de la propiedad privada, la liberalización del comercio, que afectará a los productos agrarios, y el saneamiento de la hacienda Pública. Sin embargo, los resultados no fueron optimistas, los problemas de la deuda públi­ca no se resolvieron, no se consiguió crear un mayor número de propietarios, a la Iglesia se le desmanteló parte de su sistema de mantenimiento, pasando en muchos casos a una pobreza extrema, y se dilapidó parte del tesoro artistico eclesiástico. En cuanto al campesinado, siguió sometido a cargas económicas, esta vez en calidad de arriendo por pago a sus nuevos propietarios; aunque cambió su situación jurídica no mejoró en sus condiciones de vida. El logro fue menor que en otros países.
            Los grandes momentos desamortizadores en el siglo XIX corresponden a períodos en que los progresistas se encuentran en el poder: Mendizábal, en 1836, y Madoz, con su desamortización general, en 1855. En consecuencia, el estudio en su conjunto muestra cómo este proceso con­tribuye a un desmantelamiento de las estructuras del Antiguo Régimen y al asentamiento de una sociedad burguesa, que no supo aprovechar este proceso en inversiones en sectores como la industria, por lo que se distanciará del avance de la Revolución Industrial europea. Otra consecuencia negativa será la crisis continua en las relaciones Iglesia-Estado.

TEXTO:
 EL CONCORDATO DE 1851

ARTICULO l.."La religion católica apostólica romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M.C., con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar segun la ley de Dios y lo dispuesto por los Sagrados Cánones"
ARTICULO 2 "(...) la instruccion en las universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas ó privadas de cualquier clase, será en todo conforme á la doctrina de la misma religion católica; y á este fin no se pondrá impedimento alguno á los Obispos y demas Prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educacion religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas"


CLASIFICACION
Nos encontramos ante un texto de carácter político religioso que está en la base de la normalización de las relaciones entre Iglesia y Estado tan deterioradas tras el proceso desamortizador iniciado por Mendizábal en 1836.

ANALISIS y COMENTARIO
Si observamos el articulo 1 vemos que el Concordato recoge una declaración de confesionalidad mucho más contundente que la utilizada por el artículo 11 del texto constitucional de 1845. En este sentido, basta con detener la atención en la expresa declaración de exclusividad con la que se afirma que la católica, apostólica y romana es la única religión de la Nación española1.
En cuanto al artículo 2 vemos como se establece, de forma notable, la intervención de la Iglesia en la Enseñanza. En primer lugar, porque se exige que la instrucción -sea cual sea el tramo de la misma e independientemente de si se imparte en un centro público o privado- esté de acuerdo con la doctrina católica y, en segundo lugar, porque se facilita el control de toda la Instrucción a los Obispos y Prelados diocesanos a los que se considera guardianes de la fe y de la educación de la juventud.
Los Planes de estudios del liberalismo se habían propuesto-sin demasiado éxito- instaurar una educación secular controlada por el Gobierno. Sin embargo, en 1851 los liberales moderados aprueban este acuerdo con la Santa Sede que devuelve a la Iglesia la capacidad de control y supervisión de la que había disúutado en otras épocas, una capacidad que realmente no había perdido nunca pero que los liberales habían intentado aminorar Esta capacidad de control comprende no sólo la educación religiosa, respecto de la cual podría parecer lógica su intervención, sino toda la Instrucción. Por consiguiente, todas las. materias deben respetar la doctrina de la religión católica.
Este control religioso se va a extender además a todos los centros de instrucción, ya sean éstos públicos o privados. En este sentido, tanto las iniciativas privadas de creación de centros docentes que pudieran surgir al margen de las convicciones católicas como la libertad de expresión de los maestros en centros privados e incluso en centros públicos, a los que se extiende la vigilancia religiosa, se ven notablemente coartadas.
Las relaciones Iglesia-Estado y las facultades de vigilancia y control de la Iglesia Católica en la
Instrucción, quedan así modeladas y definidas en el Concordato de 1851, Y así se van a encontrar cuando en 1857 los liberales moderados abordan la que constituye el punto álgido de la construcción educativa del moderantismo, esto es, la Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857, conocida como la Ley Moyano. Normativa ésta de la que nos ocuparemos en las páginas siguientes, en especial, de la regulación que la misma establece en relación con la libertad de enseñanza y con el principio de gratuidad en la instrucción.
El Concordato, en sus restantes artículos también suponía que la Iglesia recuperaba, después del "desastre económico de la Desamortización de Mendizábal, su presencia en la vida española. Y así el artículo tercero del concordato especifica que el gobierno actuará contra aquellos libros considerados inadecuados por la Iglesia impidiendo su publicación, introducción o circulación según proceda, o el artículo 38 establece la devolución al clero de los territorios desamortizados en 1845 y la interrupción de la desamortización. El artículo 41 especifica que la Iglesia podrá adquirir las propiedades que considere y que esta propiedad será respetada en adelante.
El último artículo, el 42, constituye la declaración de la Iglesia según la cual renuncia a "molestar" a aquellos
que estén en propiedad de bienes desamortizados.

.SIGNIFICACION:
Con la llegada de Narváez al poder, uno de los propósitos del gobierno moderado es lograr un entendimiento con la Iglesia. Ya con el gobierno de Bravo Murillo, se firma el Concordato de 1851 según el que se suspende la venta de bienes desamortizados al tiempo que el Estado asume el mantenimiento del culto el clero católico y la iglesia asegura su control sobre la enseñanza
Con el gobierno progresista, bajo el mandato de Madoz, se continuará el proceso desamortizador, que supone además la nacionalización de los llamados "bienes de propios y baldíos". Esta decisión viola el concordato y supondrá la ruptura de relaciones con Roma


TEXTO. 
LA DESAMORTIZACION DE MADOZ


Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes :al Estado, al clero, alas órdenes militares..., a cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro del exinfante Don Carlos, a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia, a la instrucción pública. Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores...

Se procederá a la enajenación -expropiación- de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas a medida que lo reclamen sus compradores...

Los compradores de las fincas quedan obligados al pago, en metálico de la suma que se les adjudique...

Ley de Desamortización. (1 de mayo de 1855)

 

CLASIFICACION

El texto corresponde al decreto de desamortización de Madoz, en el que se declara en venta los bienes pertenecientes al estado, al clero, a las órdenes militares …etc.
Contexto:
En 1855, Madoz firma el decreto para llevar a cabo una nueva desamortización, la segunda más importante de cuantas se sucedieron en el siglo XIX. La llamada Ley Madoz de 1855 establecía la venta en subasta pública de todas las propiedades rústicas o urbanas pertenecientes al Estado, a la Iglesia, a los propios  baldíos de los Municipios y, en general, todos los bienes que permanecieran amortizados, los bienes de aprovechamiento común o vecinal gratuito, en el momento de promulgarse la ley debían permanecer intocados. Se trataba de completar el proceso de desamortización iniciado por Mendizábal en 1836.
La desamortización de Madoz de desarrolló a gran velocidad mediante el pago de un 10% de entrada y el resto en plazos, y los ingresos obtenidos por el Estado fueron mucho mayores que en la desamortización de Mendizábal puesto que sólo se admitió el pago en metálico. Las ganancias se emplearon en la amortización de la deuda, para cubrir las necesidades de Hacienda tras la abolición del impuesto de consumos y para financiar la construcción del ferrocarril. Asimismo, la transferencia de tierras a propietarios particulares dio lugar a un aumento de la recaudación de impuestos y significó la creación de una clase de grandes propietarios agrícolas vinculados a la causa liberal a la que debían su acceso a la propiedad.
 Autor: Pascual Madoz nació en Pamplona el 17 de mayo de 1806. Activo y decidido liberal desde su juventud combatió por el triunfo de la libertad como soldado y como hombre de parlamento. Durante su forzosa emigración de 1830 a 1832, se dedicó en París y en Tours al estudio de la geografía y de la estadística. Pudo volver a España tras la amnistia decretada por María Cristina, fijando su residencia en Barcelona, .Tras la revolución de 1854,fue nombrado gobernador de Barcelona, ciudad en la que contaba con muchas simpatías. Volvió después a su escaño de diputado, presidió las Cortes, y el 21 de enero de 1855 se le confió la cartera de Hacienda. En esta ocasión presentó el famoso proyecto de ley de Desamortización, que consiguió ver aprobado, a pesar de la feroz oposición del clero católico, que veía lesionados los privilegios que seguía reconociendo a la Iglesia de Roma el Concordato de 1851. Tras la revolución de 1868 fue gobernador de Madrid, cargo al que también renunció al poco tiempo. Hizo la oposición al gobierno provisional, y después de votar la candidatura del duque de Aosta para el vacante trono de España, formó parte de la legación enviada a Florencia para ofrecer a ese duque la corona, pero en Génova le sorprendió la muerte, el 13 de diciembre de 1870.

VALORACION
Desde el punto de vista social, no se pudieron cumplir los propósitos iniciales de permitir el acceso a la propiedad a campesinos modestos ya que la necesidad de conseguir dinero se impuso y llevó a plantear la desamortización de forma que beneficiara a quienes tenían más medios para comprar. Así, se produce una mayor concentración de la propiedad y se incrementan las prácticas latifundistas. En España la reforma agraria se realiza mediante una alianza ente la vieja aristocracia y la nueva burguesía, compradora de las tierras desamortizadas. Como consecuencia de esto los intereses de los campesinos son sacrificados y un gran parte de trabajadores del campo vieron empeorar sus condiciones de vida al desaparecer los terrenos comunales al tiempo que los nuevos propietarios no tuvieron reparos en aumentar las rentas y eliminar los arrendamientos a largo plazo.
La desamortización no produjo un aumento de la producción agrícola, pues los nuevos propietarios generalmente no emprendieron mejoras, sino que se limitaron a seguir cobrando las rentas, a contratar mano de obra abundante y barata y a poner en explotación tierras marginales, con lo que disminuyó la productividad media.


TEXTO:
 El Pacto de Ostende. 1866

-No hay pera qué referir aquí los detalles de mi acuerno con las personas mas ¡importantes de los partidos progresista y
democratizo; pero si importa consignar un hecho que pone de manifiesto el rumbo trazado a la revolución. Con ellas asistí a
la reunión que se celebró en Bruselas el día 5 de julio de este ano, habiendo declarado previamente que, si no concurrían unas y otras, yo tampoco concurría. Además de abrigar en mi conciencia todos los principios democráticos, en todo lo que tienen de practicables, recordaba lo que en diferentes circunstancias había dicho el iniciador de la idea antidin~stica: que en ningún país había bastado un solo partido para derribar una dinastía y establecer otra nueva, y ansiaba con toda mi alma la inteligencia sincera y complete de los dos partidos.
Tuve la fortuna de ver que todos parecían animados del mismo deseo, y después de una breve discusión, porque la armonía de miras que se manifestó no daba lugar a otra cosa, se acordó por unanimidad lo siguiente:
1 Que el objeto, y bandera de la revolución en España, es la caída de los Borbones.
2. Que siendo pera los demócratas un principio esencial de su dogma político el sufragio universal, y admitiendo los progresistas el derecho moderno constituyente del plebiscito, la base pera la inteligencia de los dos partidos fuera que por un plebiscito, si las circunstancias no se oponían a ello, o por unas Cortes Constituyentes elegidas por el sufragio universal, se decidiría la forma de gobierno que se había de establecer en España, y siendo la monarquía, la dinastía que debía reemplazar a la actual; en la inteligencia de que, hasta que así se decidiese, había de ser absoluta la libertad de imprentas y ¡sin ninguna limitación el derecho de reunión, pera que la opinión nacional pudiese ilustrarse y organizar-se convenientemente; sin que el gobierno provisional que saliera de la revolución, pudiera influir como tal en la resolución de la cuestión fundamental; sin perjuicio de que la personas que lo compusieran pudieran sostener privada y públicamente sus opiniones individuales.
3. Que se reconocía como jefe y director militar del movimiento al general Prim, que podría emplear en lo que juzgare conveniente, a los presentes y sus amigos;

Manuel TuÑÓNOE LARA, -¿Qué fue la década moderada?


BIBLIOGRAFÍA
Tomás Valiente, F.: El marco político de la desamortización en España. Barcelona, Ariel, 1971.
Artola, M.; La burguesía revolucionaria. Madrid, Alianza Editorial, 1990.


Nadal, J.: El fracaso de la revolución industrial en España. 1814-1913. Barcelona, Ariel, 1975.

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