FUENTES PARA CONOCER EL REINADO JOSE I, GUERRA INDEPENDENCIA, CONSTITUCIÓN 1812
PLAN DE LECTURAS
Espoz y Mina, Memorias, 1810
CLASIFICACION
PARA SABER MÁS, VER:
La guerra de la Independencia (1808-1814)
- Explica cómo se produjo el inicio de la Guerra de la Independencia. Imagina ser un viajero extranjero que asiste al levantamiento madrileño y realiza un pequeño relato
El dos de mayo
"Soldados: mal aconsejado, el populacho de Madrid se ha levantado y ha cometido asesinatos; sé muy bien que los españoles que merecen este calificativo han lamentado [lo que ha pasado] (...). Perola sangre francesa vertida clama venganza. Por tanto, ordeno lo que sigue:
Art. I. Esta noche el general Gronchy convocará la comisión militar.
Art. II. Todos aquellos que durante la rebelión hayan sido encarcelados con armas serán arcabuceados.
Art. III. La Junta de Gobierno ordenará desarmar a los vecinos de Madrid. [Hecho esto, los que conserven armas] en casa sin licencia especial serán arcabuceados.
Art. IV. Todo grupo que pase de ocho personas [se considerará] reunión de sediciosos y se les disparará a tiros de fusil.
Art. V. Toda villa o pueblo donde sea asesinado un francés será incendiado.”
Cuartel general. Madrid, 2 de mayo de 1808
- A partir de estos mapas traza los aspectos más importantes del desarrollo de la guerra y sus etapas
- Con los documentos que abajo te presentamos busca información sobre la actuación de las fuerzas contendientes durante el conflicto y sus estrategias
( Sobre las brutalidades cometidas por las tropas francesas en Medina de Rioseco el 14 de julio de 1808 )
“… en cuanto los franceses se apoderaron de Rioseco, entregaron la ciudad al pillaje y a la violencia de toda clase. Doscientos veinte indefensos de sus habitantes cayeron en las calles de la ciudad bajo los sables del primer destacamento de caballería que entró en ella. Tres monjes en un convento y seis en otro que, por razones de edad y por hallarse enfermos no habían podido huir del enemigo con sus compañeros, fueron encontrados después degollados en sus celdas, y otros al pie mismo del altar…”
VAUGHAN, CH. R.; Viaje por España. Madrid 1987.
Grabado de Goya, Los desastres de la guerra, “Esto es peor”
Las guerrillas
No apareciendo en Navarra un hombre que, perteneciendo a las clases de títulos, de mayorazgos o de riqueza, tuviese alguna nombradía y prestigio para levantar bandera de reunión (y ¡cosa rara y notable en todo el tiempo que duró la guerra!, no se presentó en aquellos campos ningún individuo que perteneciese a las altas y privilegiadas familias), [...] formáronse algunos grupos pequeños de patriotas para causar todo el mal posible a los franceses. [...]
El que aprehendía un caballo lo montaba y desde aquel momento era ya soldado de caballería; el que se apoderaba de una lanza y quería servir en esta arma era lancero y, por este orden, tenía mejor fusíl, mejor bayoneta, mejor sable aquel que se lo proporcionaba del enemígo. [...]
Y qué más podía pedirse en aquellos primeros tiempos a unos hombres que la mayor parte no conociamos más manejos que el de la laya, el azadón y la podadera, ni más negocio que el de recoger el producto que nuestras pequeñas posesiones nos rendían. [...] Dos solos cartuchos repartí por plaza, verdad es que las municiones me escaseaban a lo sumo, pero de intento, porque en toda acción y principalmente siendo de sorpresa, según mi táctica, convíene para vencer, y vencer pronto con poca pérdida, gastar poca munición el golpe primero que aturda y la bayoneta enseguida […]
Espoz y Mina, Memorias, 1810
La revolución política
- Explica qué fue el movimiento de juntas surgido en la Guerra de la Independencia: orígenes, papel político, importancia, programa, etc.
Manifiesto al país de la Junta Suprema Central (1808)
«La Suprema Junta Gubernativa del reino a la Nación española
Españoles: La Junta Suprema Gubernativa, depositaria interina de la autoridad suprema, ha dedicado los primeros momentos que han seguido a su formación a las medidas urgentes que su instituto y las circunstancias prescribían [...].
Las Provincias de España indignadas, con un movimiento súbito y solemne se alzaron contra los agresores, y juraron perecer primero que someterse a tan ignominiosa tiranía [...].
El caso es único en los anales de nuestra historia, imprevisto en nuestras leyes, y casi ageno de nuestras costumbres. Era preciso dar una dirección a la fuerza pública, que correspondiese a la voluntad ya los sacrificios del pueblo; y esta necesidad creó las Juntas Supremas en las Provincias, que reasumieron en sí toda la autoridad, para alejar el peligro repeliendo al enemigo, y para conservar la tranquilidad interior.
[...] Sus Juntas respectivas nombraron Diputados que concurriesen a formar este centro de autoridad; y en menos tiempo que el que había gastado el maquiavelismo francés en destruir nuestro antiguo Gobierno, se vio aparecer uno nuevo, mucho más temible para él, en la Junta Central que os habla ahora.
[...] La Junta, en vez de repugnar vuestros consejos, los busca y los desea. Conocimiento y dilucidacion de nuestras antiguas leyes constitutivas; alteraciones que deban sufrir en su restablecimiento por la diferencia de las circunstancias; reformas que hayan de hacerse en los códigos civil, criminal y mercantil; proyectos para mejorar la educación pública tan atrasada entre nosotros; arreglos económicos para la mejor distribución de las rentas del Estado y su recaudación [...]. La Junta formará de vosotros comisiones diferentes, encargadas cada una de un ramo particular, a quienes se dirijan libremente todos los escritos sobre materias de gobierno y de administración; donde se controviertan los diferentes objetos que deben llamar la atención general; y que contribuyendo con sus esfuerzos a dar uno dirección recta y ilustrada a la opinión pública, pongan a la Nación en un estado de establecer sólida y tranquilamente su felicidad interior.
La revolución española tendrá de este modo caracteres enteramente diversos de los que se han visto en la francesa. Esta empezó en intrigas interiores y mezquinas de cortesanos; la nuestra en la necesidad de repeler un agresor injusto y poderoso: había en aquella tantas opiniones sobre formas de gobierno, quantas eran las facciones, o por mejor decir, las personas; en la nuestra no hay más que una opinión, un voto general; Monarquía hereditaria, y FERNANDO SEPTIMO REY [...].
Los ultrajes de la religión satisfechos; vuestro Monarca, o restituido a su trono, o vengado; las leyes fundamentales de la Monarquía restauradas; consagrada de un modo solemne y constante la libertad civil; las fuentes de la prosperidad pública corriendo espontáneamente y derramando bienes sin obstáculo alguno; las relaciones con nuestras Colonias estrechadas más fraternalmente, y por consiguiente más útiles; en fin la actividad, la industria, los talentos y las virtudes estimulados y recompensados: a tal grado de esplendor y fortuna elevaremos nuestro país, si correspondemos a las magníficas circunstancias que nos rodean [...].
Aranjuez, 28 de Octubre de 1808. Por acuerdo de la misma Junta Suprema, en l0 de Noviembre. Martín de Garay, Vocal Secretario general». Manifiesto al país de la Junta Suprema Central
Proclama de un labrador de Reus (1814)
Si al principio de nuestra insurrección dijimos no queremos ser franceses, también dijimos no queremos ser esclavos. [...] Sí, labradores, somos ya ciudadanos; y mal que pese a todo anticonstitucional, [...] somos ya y queremos ser ciudadanos. Españoles todos lo somos, pero para nosotros, familias más numerosas, más que para nadie, nuestros sabios legisladores han formado la Sagrada Constitución, pues que nosotros más que todos éramos esclavos. Los señores no permitían que regásemos nuestros campos con el agua del río, sin obligarnos primero apagar tributo; nos obligaban a moler el trigo en su molino; a cocer el pan en su horno... Ahora todos estos abusos están abolidos; todos somos iguales delante de la ley. Nuestros hijos, que no podían ser nada porque no eran nobles, estaban condenados a la oscuridad; ahora por sus virtudes y luces pueden obtener todos los empleos de la patria y hasta ser regentes del reino. Antes los señores nos ponían los gobernantes; ahora nosotros elegimos [...]. Si no son mejores, nosotros tenemos la culpa.
En I. M. ZAVALA, Masones, comuneros y carbonarios, 1971
“Estamos hablando como si la nación española no fuese una, sino que tuviera reinos y estados diferentes. Es menester que nos hagamos cargo que todas estas divisiones de provincias deben desaparecer, y que en la Constitución actual deben refundirse todas las leyes fundamentales de las demás provincias de la monarquía (…). La comisión no ha propuesto que se altere la división de España, sino que deja facultad a las Cortes venideras para que lo hagan, si lo juzgasen conveniente, para la administración de Justicia, etc. Yo quiero que nos acordemos que formamos una sola nación, y no un agregado de varias naciones”.
MUÑOZ TORRERO: “Diario de Sesiones de Cortes de 1812”, en GARCÍA DE CORTÁZAR, F.: Biografía de España, Barcelona, Galaxia Gutenberg, 1998, p.277.
El modelo reformista de José Bonaparte
- A partir de los textos, busca información y explica qué programa político intentó desarrollar José I tras su llegada a España, cuáles fueron sus apoyos y el grado de consecución de sus objetivos
“Napoleón, emperador de los franceses [...].
Vuestros príncipes me han cedido todos sus derechos a la corona de las Españas; yo no quiero reinar en vuestras provincias, pero quiero adquirir derechos eternos al amor y el reconocimiento de vuestra prosperidad.
Vuestra monarquía es vieja: mi misión se dirige a renovarla; mejoraré vuestras instituciones, y os haré gozar de los beneficios de una reforma sin que experimentéis quebrantos, desórdenes y convulsiones.
Españoles: he hecho convocar una asamblea general de las diputaciones de las provincias y ciudades. Yo mismo quiero saber vuestros deseos y vuestras necesidades.
Entonces depondré todos mis derechos y colocaré vuestra gloriosa corona en las sienes de otro. Yo mismo, asegurándoos al mismo tiempo una Constitución que concilie la santa y saludable autoridad del soberano con las libertades y privilegios del pueblo.
Españoles: acordaos de lo que han sido vuestros padres, y mirad a lo que habéis llegado. No es vuestra la culpa, sino del mal gobierno que os regía. Tened suma esperanza y confianza en las circunstancias actuales; pues yo quiero que mi memoria llegue hasta vuestros últimos nietos y que exclamen: es el regenerador de nuestra patria [ ...].”
Bayona, 25 de mayo de 1808
Estatuto de Bayona (1808)
«En el nombre de Dios todopoderoso: Don Josef Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias.
Habiendo oído a la junta nacional congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los Franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rin, etc., etc., etc.
Hemos decretado y decretamos la presente constitución para que se guarde como ley fundamental de nuestros estados, y como base del pacto que une a nuestros pueblos con nos, y a nos con nuestros pueblos [...].
Art. 1. La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la nación: y no se permitirá ninguna otra [...].
Art. 2. La corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura, y con exclusión perpetua de las hembras.
En defecto de nuestra descendencia masculina, natural y legítima, la corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los Franceses y Rey de Italia, ya sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos [...].
Art. 32. El Senado se compondrá: 1. De los infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos. 2. De veinte y cuatro individuos nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del ejército y armada, los embajadores, los consejeros de estado, y los del consejo real.
Art. 61. Habrá cortes o juntas de la nación compuestas de ciento setenta y dos individuos en tres estamentos, a saber: El estamento del clero, El de la nobleza, El del pueblo. El estamento del clero se colocará a la derecha del trono, el de la nobleza a la izquierda, y en frente el estamento del pueblo.
Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.
Art. 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.”
La posición de los afrancesados
La situación en que veíamos a nuestra España nos hizo siempre inferir que la suerte de ésta estaba límitada a una de las tres cosas: o ser gobernada por un príncipe de la dinastía que reinaba en Francia o ser dominada y agregada a esta potencia o ser desmembrada en pequeños Estados por común acuerdo con los demás de Europa. Entre estos extremos no podía ser dudosa la preferencia del primero. Azanza y O’Farrill, Memoria justificativa
Invitación a las élites ilustradas a colaborar con el rey José I
El siguiente texto es un fragmento de la carta dirigida por José Bonaparte a Gaspar Melchor de Jovellanos en mayo de 1809:
“Señor: La reputación de que gozáis en Europa, vuestras ideas liberales, vuestro amor por la patria, [...] deben haceros abandonar un partido que solo combate por la Inquisición, por mantener las preocupaciones, por el interés de algunos grandes de España, y por los de la Inglaterra. [. ..1 Un hombre, cual vos sois, conocido por su carácter y sus talentos, debe conocer que la España puede esperar el resultado más feliz de la sumisión a un rey justo e ilustrado, cuyo genio y generosidad deben atraerle a todos los españoles que desean la tranquilidad y prosperidad de su patria. La libertad constitucional bajo un gobierno monárquico, el libre ejercicio de vuestra religión, la destrucción de los obstáculos que varios siglos ha se oponen a la regeneración de esta bella nación, serán el resultado feliz de la constitución que os ha dado el genio vasto y sublime del Emperador. Despedazados con facciones, abandonados por los ingleses, que jamás tuvieron otros proyectos que el de debilitaros, el de robaros vuestras flotas, y destruir vuestro comercio, haciendo de Cádiz un nuevo Gibraltar [...]. Os presento una gloriosa carrera.”
Bases documentales de la España contemporánea: revolución y reacción (1808-1833)
La monarquía absoluta... es una obra de la razón y de la inteligencia; está subordinada a la ley divina, a la justicia y las reglas fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron a sus Reyes... Por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese absoluto para prescribir a los súbditos todo lo que mira al interés común y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella. El deseo medio que debemos pedir, trasladando al papel nuestros votos, y el de nuestras provincias es, con arreglo a las leyes, fueros, usos y costumbres de España... Que a este fin se proceda a celebrar Cortes con la solemnidad y en la forma en que se celebraron las antiguas... que se suspendan los efectos de la Constitución y decretos dictados en Cádiz y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia...
Manifiesto de los Persas. 12 de Abril de 1814
Manifiesto de los Persas. 12 de Abril de 1814
CLASIFICACION
Es un documento testimonial político que elaboraron individuos del partido absolutista, con la idea de provocar un golpe de estado, influyendo en el rey Fernando VII. Esta manifestación es la primera declaración programática de un grupo parlamentario.
ANALISIS y COMENTARIO
El texto es un alegato en favor de la monarquía absoluta de la que creen obra de la razón y de la inteligencia frente a la valoración muy negativa que hacen de la constitución de Cádiz de 1812. Manifiesta no confundir el poder absoluto con el poder arbitrario diciendo que no hay estado donde el origen de su soberanía no se halle un poder absoluto.
Las Cortes se fueron desde Cádiz hasta Madrid después de la Guerra de la Independencia para preparar la vuelta de Fernando VII. Aún no se sabía si éste aceptaría o no la Constitución de 1812, ya que la opinión española estaba dividida entre dos bandos irreductibles: absolutistas y liberales.
Fernando VII rechazó lo acordado en las Cortes de Cádiz, declarando nula y sin ningún valor ni efecto la Constitución de 1812, y restauró el absolutismo. Lo hizo por propia voluntad, pero también porque en Europa, tras la caída de Napoleón, triunfó la Restauración y las ideas de la Santa Alianza; influido por 65 diputados realistas que firmaron el «Manifiesto de los Persas», donde le aconsejaban ignorar la Constitución y, además, por la actitud del pueblo, en su mayoría absolutista y que lo aclamaba como rey deseado.
También declaró reo de lesa majestad a quien tratase de hecho escrito o palabra de restablecer la constitución.
Fernando VII se rodeó de nulos colaboradores y dio el poder a gobiernos ineptos que no supieron resolver los problemas sociales o restaurar una economía deshecha por las guerras.
Los liberales fueron reducidos a la clandestinidad, siendo eliminados de toda participación en el sistema político. El único vehículo de expresión que tuvieron los liberales fue la conspiración, la masonería y los pronunciamientos (golpes de estado). También, se produjo la sublevación de militares liberales, como Porlier en La Coruña, y el de guerrilleros, como «El Empecinado».
La represión liberal a manos de los absolutistas terminó alejando a la burguesía, poseedora del saber y del dinero, del gobierno personal del Rey.
VALORACION
Este manifiesto, aunque es obra de los llamados “Ser viles” de las Cortes de Cádiz refleja ese “vivan las caenas” que gritaban algunos al paso de la comitiva real por las calles de Madrid. Efectivamente la mayoría del pueblo español era ajeno a los logros revolucionarios de las Cortes de Cádiz y a las ideas liberales. Desde los púlpitos se animaba a luchar contra el “materialismo” francés y se reclamaba la vuelta del “Dseseado”)Fernando VII. Y no hay que olvidar que buena parte del pueblo español era analfabeta…por lo que su principal fuente de informa ión eran precisamente los párrocos poco afines al pensamiento liberal. Por ello también hay que constatar que esta ruptura ideológica entre la minoría liberal y el pueblo supuso que la posterior represión a los liberales durante el llamado “sexenio absolutista” se realizara sin problemas por el escaso apoyo del pueblo a las ideas liberales. Lo mismo habría que decir del fracaso del trienio liberal.
Estatuto de Bayona de 1808
“En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de
las Españas y de las Indias: Habiendo oído a la Junta nacional, congregada en Bayona de orden de
nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia,
protector de la Confederación del Rhin, etc.
Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como
ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a
Nos con nuestros pueblos.
Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las
posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
Art. 2. La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra
descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con
exclusión perpetua de las hembras. En defecto de nuestra descendencia masculina natural y
legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano
Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones,
naturales y legítimos o adoptivos. En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o
adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a
los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda. En
defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los
descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la
hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y
legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido
designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya
creído más dignos de gobernar a los españoles. Esta designación del Rey se presentará a las Cortes
para su aprobación.
Art. 32. El Senado se compondrá: 1.º De los infantes de España que tengan diez y ocho
años cumplidos. 2.º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los
capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del
Consejo Real.
Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad
de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después, título XIII,
artículo 145. El Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos
siguientes.
Art. 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en
tres estamentos, a saber: El estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo. El estamento del
clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del
pueblo.
Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario
de bienes raíces.
Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos
derechos que la Metrópoli.
Art. 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.
Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre si y con
la Metrópoli.
Art. 126. La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo
inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley,
o por una orden que dimane de la autoridad pública.
Art. 127. Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa,
como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.
Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la
prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito”.
Al Rey José I
Al ínclito Señor Pepe, rey (en deseo) de las Españas, y (en visión) de las Indias Salud, gran rey de la rebelde gente; salud, salud Pepillo diligente, protector del cultivo de las uvas y catador experto de las cubas;
hoy te celebra mi insurgente mano desde el grandioso emporio gaditano; y sin quebrarme mucho la cabeza
al momento tropezara mi pluma con tus raras cualidades; no llenaré el papel de las variedades, como hacen a tu lado necios aduladores de tu persona y denigrado trono, que te dexan corrido como un mono, celebrando virtudes que no tienes, y coronan tus sienes con laureles de Marte, o bien de Apolo,
cuando al tirso de Baco aspiras solo.
Diario Mercantil de Cádiz.18 de Marzo de 1812
El Alcalde de Móstoles declara la guerra a los franceses
“Señores Justicias de los pueblos a quienes se presente este oficio de mí el alcalde de
Móstoles. Es notorio que los franceses apostados en las cercanías de Madrid y dentro de la Corte han
tomado la defensa sobre este pueblo capital y las tropas españolas como españoles es necesario que
muramos por el Rey y por la Patria, armándonos contra unos pérfidos que so color de amistad y
alianza quieren imponer un pesado yugo, después de haberse apoderado de la augusta persona del Rey;
procedamos, pues, a tomar las activas providencias para escarmentar tanta perfidia, acudiendo Al
socorro de Madrid y demás pueblos y alentándonos, pues no hay fuerzas que prevalezcan contra quien
es leal y valiente , como los españoles lo son. Dios guarde a V. muchos años. Móstoles, 2 de mayo de
1808. Firmado: Andrés Torrejón, Simón Hernández.”
MONTIEL, R. La guerra de la independencia. Madrid, 1888.
La guerra de guerrillas
“No apareciendo en Navarra un hombre que, perteneciendo a las clases de títulos, de
mayorazgos o de riqueza, tuviese alguna nombradía y prestigio para levantar bandera de reunión (y
¡cosa rara y notable en todo el tiempo que duró la guerra!, no se presentó en aquellos campos
ningún individuo que perteneciese a las altas y privilegiadas familias),
[…] formáronse algunos grupos pequeños de patriotas para causar todo el mal posible a los
franceses. […] El que aprehendía un caballo lo montaba y desde aquel momento era ya soldado de
caballería; el que se apoderaba de una lanza y quería servir en esta arma era lancero y, por este
orden, tenía mejor fusil, mejor bayoneta, mejor sable aquelque se lo proporcionaba del enemigo […]
Y que más podía pedirse en aquellos primeros tiempos a unos hombres que la mayor parte no
conocíamos más manejos que el de la laya, el azadón y la podadera, ni más negocio que el de
recoger el producto que nuestras pequeñas posesiones nos rendían. […] Dos solos cartuchos
repartí por plaza, verdad es que las municiones me escaseaban a lo sumo, pero de intento, porque
en toda acción y principalmente siendo de sorpresa, según mi táctica, conviene para vencer, y
vencer pronto con poca pérdida, gastar poca munición el golpe primero que aturda y la bayoneta
enseguida. […] Mis voluntarios, perdido el contacto, pudieron sustraerse de caer en manos de
los franceses conservándose en parajes de difícil acceso y experimentando grandes privaciones.
ESPOZ Y MINA, Memorias, 1810
La visión de un intelectual
Los diferentes hechos de la revolución española se sucedieron con sorprendente rapidez. Las
provincias más alejadas de la capital proclamaron la guerra contra los franceses, y llegó el momento en
que había que tomar partido en el enfrentamiento inevitable (...).Yo estaba convencido de que si el
pueblo pudiera permanecer tranquilo bajo la forma de gobierno a que estaba acostumbrado mientras el
país se libraría de una dinastía de la que no era posible esperar ninguna mejoría, la humillación política
de recibir un nuevo rey de manos de Napoleón quedaría ampliamente compensada con los futuros
beneficios de esta medida. En efecto, en pocos años la nueva familia real se identificaría con el país.
Muchos de los españoles más ilustres y honestos se habían puesto del lado de José I. Se había
preparado el marco de una Constitución que, a pesar de la forma arbitraria con que había sido
impuesta, contenía la declaración explicita del derecho de la nación a ser gobernada con su propio
consentimiento y no por la voluntad absoluta del rey. La Inquisición... iba a ser abolida
inmediatamente y lo mismo sucedía con las órdenes religiosas (...).
José María White: Escritos. 1808
Declaraciones de un afrancesado
[…] “en el caso imaginario de poder resistir a las fuerzas del Emperador de los franceses
vendríamos a parar en guerras civiles sobre quién habría de reinar; o retrocederíamos al terrible
tiempo de haber tantos reyes cuantas provincias, como al tiempo de la invasión sarracénica para
eternizar el odio, y los sentimientos de unos españoles contra otros y las calamidades de todos […]
La experiencia de todos los tiempos ha enseñado que la multitud de tropas bisoñas,
indisciplinadas y coecticias, se disipa luego que deja tres o cuatro mil hombres tendidos en el
campo de batalla. La historia de los siglos modernos añade que sin llegar este caso basta el extremo
terrible de los tiros de artillería para convertir en enjambres fugitivos de moscas los millares de
paisanos presentados de repente al peligro de la muerte. […]
El traer a cuento para las ocurrencias del días las disputas de si Napoleón tiene o no justo
título de nombrar un rey de su familia para España es otro error político que sólo puede influir para
nuestras desgracias. ¿Cuál era el derecho de los cartagineses?,¿cuál el de los Romanos?, ¿cuál es
el de los Godos?, ¿cuál es el nuestro mismo en las Américas?
La indagación única que nos interesa es la de si es o no es útil admitir la nueva dinastía
francesa. […] Así como se creyó útil aliarnos en fines del siglo XV con la casa de Austria por ser
entonces la más poderosa de Europa, y en principios del siglo XVIII con la de Borbón porque Luis
XIV de Francia era el rey más grande de su tiempo, así también ahora nos conviene la casa de
Napoleón porque su poder es el mayor del mundo conocido, y su protección es capaz de
elevar nuestra monarquía al grado más alto de gloria, esplendor y grandeza”.
Carta particular de J. A. Llorente, 4 de junio de 1808
Discusiones en las Cortes de Cádiz
“Discutiose prolijamente sobre cada uno de los puntos que comprendía (el proyecto
presentado por Muñoz Torrero). El primero declaraba hallarse los Diputados que componen este
Congreso, y que representan la Nación, legítimamente constituidos en Cortes generales y
extraordinarias, en quienes reside la soberanía nacional. Quedó aprobado.
Por el segundo se reconocía y proclamaba de nuevo al Sr. Rey D. Fernando VII, y se declaraba
nula la cesión de la Corona que se dice hecha en favor de Napoleón. Quedó aprobado.
Por el tercero se establecía la separación de los tres Poderes, reservándose las Cortes el
ejercicio del legislativo. Quedó aprobado.
Por el cuarto se declaraba que los que ejerciesen el Poder ejecutivo en ausencia del Sr. Rey D.
Fernando VII serían responsables ante la Nación. Quedó aprobado.
Por el quinto habilitaban las Cortes a los actuales individuos del Consejo de Regencia para que
interinamente ejerciesen el Poder ejecutivo, lo que era tanto más conveniente declarar, como que el
Consejo de Regencia debía ser rehabilitado, y había manifestado en su papel sus deseos de dejar el
mando. Quedó aprobado.
Por el sexto se establecía que el Consejo de Regencia vendría a la sala de sesiones a reconocer
la soberanía nacional de las Cortes.
Prolongándose mucho la discusión en este punto, se propuso por algunos Srs. Diputados que
fuese permanente la sesión hasta que quedase terminado este decreto fundamental, y el reconocimiento
que debía prestar el Consejo de Regencia.
Acordado así por el Congreso, siguió la discusión hasta determinarse el punto como queda en el
decreto (...)
Por el décimo se declaraba que las personas de los Diputados son inviolables. Quedó aprobado.”
Diario de Sesiones de Cortes nº 1. 24 de septiembre de 1810.
Decreto de abolición de los señoríos
“Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido
oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:
1 .Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de
cualquiera clase y condición que sean.
2. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el
mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo [...].
4. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como
personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato
libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
5. Los señoríos territor iales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos
de propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse a la nación, o
,de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los
títulos de adquisición.
6. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de
aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especie, celebrados entre los llamados
señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular.
7. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el
mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas,
montes y demás; quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común, ya las reglas
municipales establecidas en cada pueblo [...].
14. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar
jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este decreto; y el que lo hiciere
perderá el derecho al reintegro en las cosas que quedan indicadas.”
Cádiz, 6 de agosto de 1811
La Constitución española de 1812
– Artículo 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
– Art. 2. La Nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de
ninguna familia ni persona.
– Artículo 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
– Art. 4. La Nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la
propiedad y los derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
– Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
– Articulo 12. La religión española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única
verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
– Art. 14. El gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria.
– Artículo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
– Artículo 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
– Artículo 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los
tribunales establecidos por la ley.
– Art. 34. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor
de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 92. Se requiere, además, para ser elegido diputado de Corte, tener renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios.
– Artículo 366. En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras en
las que se enseñarán a los niños a leer, escribir, contar y el catecismo de la religión católica.”
El fin de la guerra y la vuelta del “deseado”
Art. 3.- S.M. El emperador de los franceses, rey de Italia, reconoce a D. Fernando y sus
sucesores, según el orden establecido por las leyes fundamentales de España, como rey de España y las
Indias.
Ar. 4.- S. M. El Emperador reconoce la integridad del Territorio de España, tal y como existía antes de
la guerra actual.
Art. 6.- Su majestad el rey Fernando se obliga por su parte a mantener la integridad del territorio de
España, islas, plazas y presidios adyacentes, en especial Mahón y Ceuta. Se obliga también a evacuar
las provincias y territorios ocupados por los gobernantes y ejército Británico.
Art. 9 Todos los Españoles adictos al rey José I que le han servido en los empleos civiles o militares y
que le han seguido, volverán a los honores, derechos y prerrogativas que gozaban, que todos los bienes
de que hayan sido privados les serán restituidos.
Tratado de Valençay (8 de Diciembre de 1.813)
Estatuto de Bayona de 1808
“En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de
las Españas y de las Indias: Habiendo oído a la Junta nacional, congregada en Bayona de orden de
nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia,
protector de la Confederación del Rhin, etc.
Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como
ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a
Nos con nuestros pueblos.
Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las
posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
Art. 2. La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra
descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con
exclusión perpetua de las hembras. En defecto de nuestra descendencia masculina natural y
legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano
Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones,
naturales y legítimos o adoptivos. En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o
adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a
los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda. En
defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los
descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la
hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y
legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido
designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya
creído más dignos de gobernar a los españoles. Esta designación del Rey se presentará a las Cortes
para su aprobación.
Art. 32. El Senado se compondrá: 1.º De los infantes de España que tengan diez y ocho
años cumplidos. 2.º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los
capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del
Consejo Real.
Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad
de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después, título XIII,
artículo 145. El Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos
siguientes.
Art. 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en
tres estamentos, a saber: El estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo. El estamento del
clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del
pueblo.
Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario
de bienes raíces.
Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos
derechos que la Metrópoli.
Art. 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.
Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre si y con
la Metrópoli.
Art. 126. La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo
inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley,
o por una orden que dimane de la autoridad pública.
Art. 127. Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa,
como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.
Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la
prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito”.
Al Rey José I
Al ínclito Señor Pepe, rey (en deseo) de las Españas, y (en visión) de las Indias Salud, gran rey de la rebelde gente; salud, salud Pepillo diligente, protector del cultivo de las uvas y catador experto de las cubas;
hoy te celebra mi insurgente mano desde el grandioso emporio gaditano; y sin quebrarme mucho la cabeza
al momento tropezara mi pluma con tus raras cualidades; no llenaré el papel de las variedades, como hacen a tu lado necios aduladores de tu persona y denigrado trono, que te dexan corrido como un mono, celebrando virtudes que no tienes, y coronan tus sienes con laureles de Marte, o bien de Apolo,
cuando al tirso de Baco aspiras solo.
Diario Mercantil de Cádiz.18 de Marzo de 1812
El Alcalde de Móstoles declara la guerra a los franceses
“Señores Justicias de los pueblos a quienes se presente este oficio de mí el alcalde de
Móstoles. Es notorio que los franceses apostados en las cercanías de Madrid y dentro de la Corte han
tomado la defensa sobre este pueblo capital y las tropas españolas como españoles es necesario que
muramos por el Rey y por la Patria, armándonos contra unos pérfidos que so color de amistad y
alianza quieren imponer un pesado yugo, después de haberse apoderado de la augusta persona del Rey;
procedamos, pues, a tomar las activas providencias para escarmentar tanta perfidia, acudiendo Al
socorro de Madrid y demás pueblos y alentándonos, pues no hay fuerzas que prevalezcan contra quien
es leal y valiente , como los españoles lo son. Dios guarde a V. muchos años. Móstoles, 2 de mayo de
1808. Firmado: Andrés Torrejón, Simón Hernández.”
MONTIEL, R. La guerra de la independencia. Madrid, 1888.
La guerra de guerrillas
“No apareciendo en Navarra un hombre que, perteneciendo a las clases de títulos, de
mayorazgos o de riqueza, tuviese alguna nombradía y prestigio para levantar bandera de reunión (y
¡cosa rara y notable en todo el tiempo que duró la guerra!, no se presentó en aquellos campos
ningún individuo que perteneciese a las altas y privilegiadas familias),
[…] formáronse algunos grupos pequeños de patriotas para causar todo el mal posible a los
franceses. […] El que aprehendía un caballo lo montaba y desde aquel momento era ya soldado de
caballería; el que se apoderaba de una lanza y quería servir en esta arma era lancero y, por este
orden, tenía mejor fusil, mejor bayoneta, mejor sable aquelque se lo proporcionaba del enemigo […]
Y que más podía pedirse en aquellos primeros tiempos a unos hombres que la mayor parte no
conocíamos más manejos que el de la laya, el azadón y la podadera, ni más negocio que el de
recoger el producto que nuestras pequeñas posesiones nos rendían. […] Dos solos cartuchos
repartí por plaza, verdad es que las municiones me escaseaban a lo sumo, pero de intento, porque
en toda acción y principalmente siendo de sorpresa, según mi táctica, conviene para vencer, y
vencer pronto con poca pérdida, gastar poca munición el golpe primero que aturda y la bayoneta
enseguida. […] Mis voluntarios, perdido el contacto, pudieron sustraerse de caer en manos de
los franceses conservándose en parajes de difícil acceso y experimentando grandes privaciones.
ESPOZ Y MINA, Memorias, 1810
La visión de un intelectual
Los diferentes hechos de la revolución española se sucedieron con sorprendente rapidez. Las
provincias más alejadas de la capital proclamaron la guerra contra los franceses, y llegó el momento en
que había que tomar partido en el enfrentamiento inevitable (...).Yo estaba convencido de que si el
pueblo pudiera permanecer tranquilo bajo la forma de gobierno a que estaba acostumbrado mientras el
país se libraría de una dinastía de la que no era posible esperar ninguna mejoría, la humillación política
de recibir un nuevo rey de manos de Napoleón quedaría ampliamente compensada con los futuros
beneficios de esta medida. En efecto, en pocos años la nueva familia real se identificaría con el país.
Muchos de los españoles más ilustres y honestos se habían puesto del lado de José I. Se había
preparado el marco de una Constitución que, a pesar de la forma arbitraria con que había sido
impuesta, contenía la declaración explicita del derecho de la nación a ser gobernada con su propio
consentimiento y no por la voluntad absoluta del rey. La Inquisición... iba a ser abolida
inmediatamente y lo mismo sucedía con las órdenes religiosas (...).
José María White: Escritos. 1808
Declaraciones de un afrancesado
[…] “en el caso imaginario de poder resistir a las fuerzas del Emperador de los franceses
vendríamos a parar en guerras civiles sobre quién habría de reinar; o retrocederíamos al terrible
tiempo de haber tantos reyes cuantas provincias, como al tiempo de la invasión sarracénica para
eternizar el odio, y los sentimientos de unos españoles contra otros y las calamidades de todos […]
La experiencia de todos los tiempos ha enseñado que la multitud de tropas bisoñas,
indisciplinadas y coecticias, se disipa luego que deja tres o cuatro mil hombres tendidos en el
campo de batalla. La historia de los siglos modernos añade que sin llegar este caso basta el extremo
terrible de los tiros de artillería para convertir en enjambres fugitivos de moscas los millares de
paisanos presentados de repente al peligro de la muerte. […]
El traer a cuento para las ocurrencias del días las disputas de si Napoleón tiene o no justo
título de nombrar un rey de su familia para España es otro error político que sólo puede influir para
nuestras desgracias. ¿Cuál era el derecho de los cartagineses?,¿cuál el de los Romanos?, ¿cuál es
el de los Godos?, ¿cuál es el nuestro mismo en las Américas?
La indagación única que nos interesa es la de si es o no es útil admitir la nueva dinastía
francesa. […] Así como se creyó útil aliarnos en fines del siglo XV con la casa de Austria por ser
entonces la más poderosa de Europa, y en principios del siglo XVIII con la de Borbón porque Luis
XIV de Francia era el rey más grande de su tiempo, así también ahora nos conviene la casa de
Napoleón porque su poder es el mayor del mundo conocido, y su protección es capaz de
elevar nuestra monarquía al grado más alto de gloria, esplendor y grandeza”.
Carta particular de J. A. Llorente, 4 de junio de 1808
Discusiones en las Cortes de Cádiz
“Discutiose prolijamente sobre cada uno de los puntos que comprendía (el proyecto
presentado por Muñoz Torrero). El primero declaraba hallarse los Diputados que componen este
Congreso, y que representan la Nación, legítimamente constituidos en Cortes generales y
extraordinarias, en quienes reside la soberanía nacional. Quedó aprobado.
Por el segundo se reconocía y proclamaba de nuevo al Sr. Rey D. Fernando VII, y se declaraba
nula la cesión de la Corona que se dice hecha en favor de Napoleón. Quedó aprobado.
Por el tercero se establecía la separación de los tres Poderes, reservándose las Cortes el
ejercicio del legislativo. Quedó aprobado.
Por el cuarto se declaraba que los que ejerciesen el Poder ejecutivo en ausencia del Sr. Rey D.
Fernando VII serían responsables ante la Nación. Quedó aprobado.
Por el quinto habilitaban las Cortes a los actuales individuos del Consejo de Regencia para que
interinamente ejerciesen el Poder ejecutivo, lo que era tanto más conveniente declarar, como que el
Consejo de Regencia debía ser rehabilitado, y había manifestado en su papel sus deseos de dejar el
mando. Quedó aprobado.
Por el sexto se establecía que el Consejo de Regencia vendría a la sala de sesiones a reconocer
la soberanía nacional de las Cortes.
Prolongándose mucho la discusión en este punto, se propuso por algunos Srs. Diputados que
fuese permanente la sesión hasta que quedase terminado este decreto fundamental, y el reconocimiento
que debía prestar el Consejo de Regencia.
Acordado así por el Congreso, siguió la discusión hasta determinarse el punto como queda en el
decreto (...)
Por el décimo se declaraba que las personas de los Diputados son inviolables. Quedó aprobado.”
Diario de Sesiones de Cortes nº 1. 24 de septiembre de 1810.
Decreto de abolición de los señoríos
“Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido
oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:
1 .Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de
cualquiera clase y condición que sean.
2. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el
mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo [...].
4. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como
personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato
libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
5. Los señoríos territor iales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos
de propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse a la nación, o
,de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los
títulos de adquisición.
6. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de
aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especie, celebrados entre los llamados
señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular.
7. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el
mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas,
montes y demás; quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común, ya las reglas
municipales establecidas en cada pueblo [...].
14. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar
jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este decreto; y el que lo hiciere
perderá el derecho al reintegro en las cosas que quedan indicadas.”
Cádiz, 6 de agosto de 1811
La Constitución española de 1812
– Artículo 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
– Art. 2. La Nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de
ninguna familia ni persona.
– Artículo 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
– Art. 4. La Nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la
propiedad y los derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
– Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
– Articulo 12. La religión española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única
verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
– Art. 14. El gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria.
– Artículo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
– Artículo 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
– Artículo 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los
tribunales establecidos por la ley.
– Art. 34. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor
de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 92. Se requiere, además, para ser elegido diputado de Corte, tener renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios.
– Artículo 366. En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras en
las que se enseñarán a los niños a leer, escribir, contar y el catecismo de la religión católica.”
El fin de la guerra y la vuelta del “deseado”
Art. 3.- S.M. El emperador de los franceses, rey de Italia, reconoce a D. Fernando y sus
sucesores, según el orden establecido por las leyes fundamentales de España, como rey de España y las
Indias.
Ar. 4.- S. M. El Emperador reconoce la integridad del Territorio de España, tal y como existía antes de
la guerra actual.
Art. 6.- Su majestad el rey Fernando se obliga por su parte a mantener la integridad del territorio de
España, islas, plazas y presidios adyacentes, en especial Mahón y Ceuta. Se obliga también a evacuar
las provincias y territorios ocupados por los gobernantes y ejército Británico.
Art. 9 Todos los Españoles adictos al rey José I que le han servido en los empleos civiles o militares y
que le han seguido, volverán a los honores, derechos y prerrogativas que gozaban, que todos los bienes
de que hayan sido privados les serán restituidos.
Tratado de Valençay (8 de Diciembre de 1.813)
¿QUÉ SABEN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812?
¿Por qué la Constitución de 1812 recibe el nombre de «La Pepa»?
¿Quiénes son los padres de la Pepa?
¿Dónde se reunieron por primera vez las Cortes?
¿Qué drechos recoge?
¿La Pepa establecía... ? A: El sufragio universal, B: El sufragio censitario, C; Sufragio masculino indirecto
¿La Pepa reconocía.. ? A: La aconfesionalidad del Estado, B: La libertad religiosa , C: La aconfesionalidad del Estado
¿Quién decretó la derogación de La Pepa dos años después de su aprobación?
El 19 de marzo de 1812 la Ilustración soñada durante todo el siglo XVIII fue hecha realidad. Desde entonces, la modernidad política y social puso su pie en nuestro país a pesar de las penalidades que luego acompañarían su discurrir decimonónico. Quizá porque, como Blanco White advertía tempranamente desde las páginas del Semanario: “Se enuncian y examinan los principios políticos en una nación a quien todavía Europa creía, por larga y continua opresión, ajena enteramente de semejantes investigaciones y sumida en la más profunda ignorancia”. Y es que España protagonizó en 1812 una revolución de progreso cuya andadura fue lenta y llena de vaivenes, pero que finalmente dio los frutos que hoy disfrutamos gracias a una experiencia colectiva de sangre y fuego que arrancó con aquellas aclamaciones y vivas a La Pepa y a los padres de la patria que sacudieron las callejuelas gaditanas de hace dos siglos. No cabe duda de que fue una proclamación de sentimientos que recorrió de un lado a otro la isla de León, pero, al mismo tiempo, sacó a la superficie la vieja aspiración de modernidad que había ido abriéndose camino a lo largo del siglo XVIII. Precisamente por ello, la concreción constitucional de aquel esfuerzo generacional centenario fue capaz de imponerse en medio del sufrimiento colectivo de una nación que no dudó en desafiar a los invasores franceses y la resistencia cerril del absolutismo. Lo hizo gracias a un puñado de patriotas liberales que fraguaron los ideales de nuestra frágil pero intensa Ilustración. Frágil porque el despotismo reaccionó contra ella de forma organizada y sistemática a partir del reinado de Carlos IV, socavando las raíces institucionales de la Ilustración y persiguiendo a sus promotores con una pinza de ortodoxia que aunó el trono y el altar. Intensa porque los ilustrados, a pesar de las dificultades, constituyeron una poderosa corriente reformista que, iniciada con Macanaz y Feijoo llegó hasta Jovellanos y Floridablanca. Gracias a ella, España recuperó su aliento de heterodoxia y restableció una circulación trasatlántica que americanizó nuestro continente con el semblante de la esperanza mientras el Nuevo Mundo fue receptor de apetitos europeos de cambio que contribuyeron con el tiempo a su independencia.
Un puñado de liberales consiguió fraguar una Constitución en medio del sufrimiento colectivo. De aquel esfuerzo ilustrado brotó lo mejor que aportó a nuestra historia el siglo que media entre la Guerra de la Sucesión y la Guerra de Independencia. Se diagnosticaron nuestros problemas y se propusieron las soluciones,
Un puñado de liberales consiguió fraguar una Constitución en medio del sufrimiento colectivo. De aquel esfuerzo ilustrado brotó lo mejor que aportó a nuestra historia el siglo que media entre la Guerra de la Sucesión y la Guerra de Independencia. Se diagnosticaron nuestros problemas y se propusieron las soluciones,
ELPAIS.COM, José María Lassalle es Secretario de Estado de Cultura.19-III-2012
---------------------------
- Analiza los artículos de la Constitución de 1812 señalando cuáles de ellos reflejan los principios fundamentales del liberalismo político y cuáles no. Razónalo. Realiza un manifiesto programático en el expongas el ideario liberal de la Constitución de Cádiz
Constitución de Cádiz
Art. 3.- La Soberanía reside esencialmente en la Nación, y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho a establecer sus leyes fundamentales.
Art. 12 . -La religión de la Nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica y Romana, única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera.
Art. 12 . -La religión de la Nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica y Romana, única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera.
Art. 14. – El Gobierno de la nación española es una Monarquía moderada hereditaria
Art. 15 . -La potestad de hacer leyes reside en las Cortes más el Rey
Art. 16 .-La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey
Art. 17. - La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
Art. 27. - Las Cortes son la reunión de todos los diputados, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 172 La restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
1.No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas (..)
Art. 15 . -La potestad de hacer leyes reside en las Cortes más el Rey
Art. 16 .-La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey
Art. 17. - La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
Art. 27. - Las Cortes son la reunión de todos los diputados, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 172 La restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
1.No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas (..)
Art. 248 En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero por toda clase de personas.
Art. 338 Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339 Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles por proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 362 Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circustancias.
Art. 371 Todos los Españoles tienen la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas.
Art. 338 Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339 Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles por proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 362 Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circustancias.
Art. 371 Todos los Españoles tienen la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas.
- A partir del texto, y con ayuda de otras informaciones, expón los principales cambios jurídicos que llevaron a cabo las Cortes de Cádiz con respecto a la introducción del régimen liberal
Primer Decreto de las Cortes de Cádiz (24-IX-1810).
“Los diputados que componen este Congreso, y que representan a la nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellos la soberanía nacional.
Las Cortes proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo rey al señor don Fernando VII de Borbón; y declaran nula, de ningún valor ni efecto, la cesión de la corona que se dice hecha a favor de Napoleón, no solo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino principalmente por faltarles el consentimiento de la nación.
No conviniendo que queden reunidos el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el ejercicio del poder legislativo en toda su extensión.”
Decreto de abolición de los señoríos (6 de agosto de 1811)
“Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:
1 .Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de qualquiera clase y condición que sean.
2. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo [...].
4. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallage, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
5. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse a la nación, o ,de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.
6. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular.
7. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás; quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común, ya las reglas municipales establecidas en cada pueblo [...].
14. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, exercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprehendidos en este decreto; y el que lo hiciere perderá el derecho al reintegro en las cosas que quedan indicadas.”
ACTIVIDADES RESUELTAS:
TEXTO:
SESION DE LAS CORTES DE CADIZ.1810
SESION DE LAS CORTES DE CADIZ.1810
"Discutióse prolijamente sobre cada uno de los puntos que comprendía (el proyecto presentado por Muñoz Torrero>. El primero declaraba hallarse los Diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación, legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, en quienes reside la soberanía nacional. Quedó aprobado.
Por el segundo se reconocía y proclamaba de nuevo al Sr. Rey D. Fernando VII, y se declaraba nula la cesión de la Corona que se dice hecha en favor de Napoleón. Quedó aprobado.
Por el tercero se establecía la separación de los tres Poderes, reservándose las Cortes el ejercicio del legislativo. Quedó aprobado.
Por el cuarto se declaraba que los que ejerciesen el Poder ejecutivo en ausencia del Sr. Rey D. Fernando VII serían responsables ante la Nación. Quedó aprobado.
Por el quinto habilitaban las Cortes a los actuales individuos del Consejo de Regencia para que interinamente ejerciesen el Poder ejecutivo, lo que era tanto más conveniente declarar, como que el Consejo de Regencia debía ser rehabilitado, y había manifestado en su papel sus deseos de dejar el mando. Quedó aprobado.
Por el sexto se establecía que el Consejo de Regencia vendría a la sala de sesiones a reconocer la soberanía nacional de las Cortes.
Diario de Sesiones de Cortes nº 1. 24 de septiembre de 1810
CLASIFICACION
* Naturaleza: por su forma, se trata de un texto narrativo-circunstancial. Por su contenido, es un texto político, y por su origen, una fuente histórica.
* Circunstancias histórico-temporales: se dio a la luz durante el período de la Guerra de la Independencia española, cuando, al mismo tiempo, se producía una revolución política que hizo avanzar el liberalismo frente al absolutismo. Fechado el 24 de septiembre de 1810, cuando la Junta de Defensa Central, mediante decreto, cede el poder a la Regencia y convoca Cortes. El texto se refiere al discurso inaugural de éstas.
* Autor: por las ideas que dominan en su planteamiento, se refiere a los grupos liberales que buscaban avanzar en el proceso revolucionario liberal. En el texto se cita el proyecto de Muñoz Torrero, político elegido diputado para la celebración de estas Cortes, que representa la tendencia liberal, ya que propuso los cambios que dominarían en la posterior Constitución de 1812, formando parte de la comisión encargada de su elaboración. Participó también como diputado en el Trienio Liberal y terminó exiliado al regreso del absolutismo.
* Destino: es un texto público muy fiable, ya que se trata de un discurso pronunciado en las Cortes, donde se mantiene fidelidad con lo escrito.
ANALISIS Y COMENTARIO
La idea fundamental es el estallido de la Guerra de la Independencia, que favorece el desarrollo de la necesidad de un cambio de régimen político: monarquía absoluta-monarquía constitucional, y un cambio social: estamental -por grupos o clase-. Esto conlleva un cambio económico; el paso del poder de la nobleza hacia la incipiente burguesía. Las ideas secundarias son: la organización del nuevo sistema, basado en el principio de soberanía nacional; la división de poderes y la inviolabilidad de los diputados a Cortes; el mantenimiento de la monarquía con limitaciones; la Constitución; las Cortes Constituyentes) que elaborarán la Constitución: el nombramiento de la regencia como poder ejecutivo hasta el regreso del monarca; y el poder legislativo, reservado a las Cortes.
**En el primer párrafo se alude a la composición del Congreso. Hasta entonces, este tipo de asambleas reflejaban la situación de un Estado basado en el poder del rey, y las Cortes eran una delegación de su autoridad. Las Cortes, de ascendencia medieval, representaban a una sociedad dividida en estamentos, por lo que la asamblea se componía de tres estamentos (clero, nobleza y tercer estado). Sin embargo, en la constitución de estas Cortes de 1810 se observa el primer aspecto revolucionario, ya que se componían de diputados representantes, no de estamentos, sino de la nación.
**El segundo aspecto revolucionario es que se declaran «legítimamente constituidos en Cortes generales...». Se trata de una asamblea unitaria y proclama que la soberanía no reside en el monarca, sino en dicha asamblea, como representantes de la nación. El concepto de soberanía «... que representan a la Nación» marca el dominio de las tendencias liberales nacidas en la Revolución Francesa. Aunque puede resultar contradictorio, se mantiene la monarquía, en la figura de Femando VII, monarca declaradamente absolutista, pero necesario en el proyecto para atraer a las fuerzas conservadoras. Supone una concesión a las fuerzas moderadas y conservadoras.
**En el tercer párrafo se hace referencia a una nueva conquista liberal, la separación de poderes, especificándose a quién corresponde cada uno. Se acepta que sea el Consejo de Regencia quien ejerza el poder ejecutivo hasta el regreso del rey. Este Consejo, nombrado por la Junta Central, estaba compuesto por personas que aspiraban al regreso del absolutismo, por lo que significa un peligro en el proceso revolucionario y un freno a las medidas progresistas.
**En el sexto apartado se manifiesta precisamente ese conflicto entre absolutistas y liberales. La Regencia no aceptaba asistir a un órgano revolucionario, a reconocer la soberanía, principio sin el cual el sector liberal no pactaría ningún cambio.
VALORACION FINAL
El texto presenta un gran valor documental para comprender los pasos históricos dados. El rigor de la fuente está comprobado, ya que en los diarios de sesiones se refleja con total literalidad y fiabilidad todo el desarrollo de éstas. Al tratarse de un discurso dirigido a los diputados, su lenguaje es técnico, pero muy conciso y claro en los argumentos que plantea. Su significación histórica es primordial, pues es el precedente más claro de los principios que van a emerger en la primera Constitución política propia del país.
PARA SABER MÁS, VER:
Recursos
Las páginas web que más os van a ayudar en este proceso y que debéis utilizar, son las siguientes:
HIS-ESP-XIX-JOSE I-1808-1814 (TUS CIENCIAS SOCIALES)
HIS-ESP-XIX-JOSE I-1808-1814 (TUS CIENCIAS SOCIALES)
http://www.1808-1814.org
http://www.aegibd.com
http://www.adap.es/arapiles/Default.asp
http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_la_Independencia_Espa%C3%B1ola
http://members.tripod.com/~gie1808a1814/batallas/bbailen.htm
http://www.asociacionlossitios.com/enlaces.htm
LA CONSTRUCCION DEL ESTADO LIBERAL
http://www.tlahui.com/libros/ccadiz12.htm
http://es.wikipedia.org/wiki/Cortes_de_C%C3%A1diz
http://www.gmu.edu/departments/fld/SPANISH/461/romant.htm
http://www.cervantesvirtual.com/portal/1812/contexto.shtml
Constitución Española de 1812
HIS-ESP-XIX-JOSE I-1808-1814http://www.aegibd.com
http://www.adap.es/arapiles/Default.asp
http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_la_Independencia_Espa%C3%B1ola
http://members.tripod.com/~gie1808a1814/batallas/bbailen.htm
http://www.asociacionlossitios.com/enlaces.htm
LA CONSTRUCCION DEL ESTADO LIBERAL
http://www.tlahui.com/libros/ccadiz12.htm
http://es.wikipedia.org/wiki/Cortes_de_C%C3%A1diz
http://www.gmu.edu/departments/fld/SPANISH/461/romant.htm
http://www.cervantesvirtual.com/portal/1812/contexto.shtml
Constitución Española de 1812
No hay comentarios:
Publicar un comentario